TITULO SEGUNDO De la clasificación de los trabajadores
TITULO TERCERO De la admisión y de los nombramiento
CAPÍTULO I.- DE LA ADMISIÓN
CAPÍTULO II.- DE LOS REQUISITOS DEL NOMBRAMIENTO
CAPÍTULO III.- DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE NOMBRAMIENTO
CAPÍTULO IV.- DE LA TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO
TITULO CUARTO De la jornada máxima de trabajo, horas extraordinarias, horarios y control de asistencia
TITULO QUINTO Del salario, sueldo y sobresueldo e intensidad y calidad en el trabajo
TITULO SEXTO De los cambios de adscripción, permutas y escalafón
TITULO SEPTIMO De las obligaciones del Titular
TITULO OCTAVO De los derechos y las obligaciones de los trabajadores
TITULO NOVENO De las licencias, descansos y vacaciones
TITULO DECIMO De la higiene y seguridad en el trabajo, accidentes y enfermedades, exámenes médicos
TITULO DECIMO PRIMERO De la Capacitación
TITULO DECIMO SEGUNDO De las prohibiciones y sanciones
T R A N S I T O R I O S
TITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO. 1º.- De conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado “B” del Artículo 123 Constitucional, se establecen las presentes Condiciones Generales de Trabajo, las que serán obligatorias para las Autoridades y demás funcionarios de la Secretaría de Pesca, para el Sindicato Único de Trabajadores de la Secretaría de Pesca, así como para los trabajadores en lo individual.
ARTICULO 2º.- Son materia de estas Condiciones Generales de Trabajo todas las actividades que el personal de base al Servicio de la Secretaría de Pesca desarrolle en el territorio nacional o fuera de éste por comisión temporal o permanente.
ARTICULO. 3º.- Para los efectos de este ordenamiento, se denominará:
a) Secretaría: a la Secretaría de Pesca.
b) Titular: al Secretario de la Secretaria de Pesca.
c) El Sindicato: al Sindicato Único de Trabajadores de la Secretaría de Pesca.
d) La Ley: a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado “B” del Artículo 123 Constitucional.
e) El ISSSTE: al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
f) Ley del ISSSTE: a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
g) Condiciones: a las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría.
h) El Tribunal: al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
i) CENDI: al Centro de Desarrollo Infantil.
j) Las demás disposiciones que se invoquen serán mencionadas por su propio nombre.
ARTÍCULO 4.- La relación jurídica entre el Titular y sus trabajadores se regirá por las presentes Condiciones, por la Ley, y en lo no previsto por la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las Leyes del Orden Común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y de equidad.
ARTÍCULO 5.- Representarán a la Secretaría en sus relaciones laborales: El Titular, el Oficial Mayor, El Director General de Administración y los funcionarios en quienes se delegue o se designe expresamente para esos fines, en cuyo caso sus actos obligarán a la Secretaría.
ARTÍCULO 6.- El Sindicato, representante del interés profesional de los trabajadores de la Secretaría tratará con los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, todos los asuntos de carácter colectivo o individual de tipo laboral, económico social y en general, todos aquellos que afecten a sus representados de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley.
ARTÍCULO 7.- Los derechos en favor de los trabajadores que se derivan de las presentes Condiciones y de la Ley son irrenunciables.
ARTÍCULO 8.- En ningún caso los derechos de los trabajadores serán inferiores a los que les concedan las presentes Condiciones, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley y cualesquiera otras disposiciones vigentes en la Secretaría que en una u otra forma beneficien a los trabajadores.
ARTÍCULO 9.- El Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato, acreditará su personalidad ante la Secretaría, mediante copia certificada de la toma de nota que expida el Tribunal.
Los Vocales Ejecutivos de las Secciones Sindicales acreditarán su personalidad ante la Secretaría, con un oficio de reconocimiento por parte del Comité Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 10.- El Comité Ejecutivo Nacional o los representantes especiales que éste designe, tendrán personalidad para representar al Sindicato ante todas y cada una de las Autoridades de la Secretaría.
Las Autoridades tratarán con los Vocales Ejecutivos Seccionales o con los representantes que éstos designen, en sus respectivas jurisdicciones, los problemas que se deriven de la relación laboral.
Con el objeto de evaluar el cumplimiento de las presentes Condiciones, se realizará una reunión al mes entre los Vocales Ejecutivos de cada sección y los Delegados Federales de Pesca.
Estas reuniones se realizarán sin menoscabo de aquellas que por el carácter de los problemas se requieran.
ARTÍCULO 11.- La Secretaría y el Sindicato deberán contestarse mutuamente por escrito las comunicaciones que se dirijan, así como, acusar recibo de aquellas que contengan carácter meramente informativo.
ARTÍCULO 12.- En los centros de trabajo como Barcos, Campamentos, Centros de Investigación, etc. por sus características especiales de trabajo, se establecerán normas especiales que se convendrán entre la Secretaría y el Sindicato, teniendo como base, el buen funcionamiento de la Secretaría y el respeto a los derechos de los trabajadores. Dichas normas no podrán contravenir las presentes Condiciones.
ARTÍCULO 13.- Para obtener la mayor seguridad y eficacia en el trabajo y proporcionar el servicio público que corresponde al trabajador, y lograr los objetivos sociales de la Secretaría, ésta buscará conjuntamente con el Sindicato los medios idóneos para que el trabajador cuente con los recursos materiales, técnicos y profesionales necesarios a través de sistemas de capacitación que permitan obtener resultados de eficiencia, así como la promoción y ascenso de los trabajadores.
ARTÍCULO 14.- Las presentes Condiciones serán revisadas cada tres años a solicitud del Sindicato.
TÍTULO SEGUNDO.- DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 15.- De acuerdo con lo estipulado en el artículo 123 Constitucional Apartado “B” y su Ley Reglamentaria, en la Secretaría se distinguen dos grupos de trabajadores:
Trabajadores de Base
Trabajadores de Confianza
Son trabajadores de Base los no incluidos en el artículo 5°. De la ley y por ello serán inamovibles.
Los trabajadores con nombramiento de nuevo ingreso, serán inamovibles después de 6 meses de servicio sin nota desfavorable comprobada.
ARTÍCULO 16.- La plaza de Jefe de Servicios Federales se otorgará al personal que tenga funciones de confianza propias de las demás categorías, contenidas en el artículo 5° de la Ley, por tanto a los trabajadores con nombramiento de Jefes de Servicios Federales que no desempeñen las funciones propias de dichas categorías se les expedirá nombramiento definitivo de base.
ARTÍCULO 17.- En relación a la Unidad de orientación, información y quejas, quien no desempeñe funciones de Jefe y Subjefe de la misma, será personal de base.
ARTÍCULO 18.- La secretaría y el chofer de Director ocuparán plaza de base y estarán sujetos a las siguientes condiciones especiales de trabajo.
Serán seleccionados libremente por el funcionario mencionado, igualmente, será optativo del trabajador ocupar dicho
Estarán sujetos a un horario especial, adecuado con las necesidades del servicio requerido.
Recibirán una compensación especial mínima además del salario del puesto establecido en el La compensación especial la percibirán durante el tiempo que ocupen dicho cargo, en el entendido que al dejar de ocuparlo se les ubicará en otra adscripción de común acuerdo con el Sindicato, sin afectar ninguna de sus demás condiciones de trabajo.
ARTÍCULO 19.- Con el objeto de adecuar la realidad operativa de la Secretaría con el artículo 5° de la Ley, para los efectos de estas Condiciones, se entiende por investigador científico, al trabajador que reúna las siguientes características:
Que dentro de las labores de investigación científica propias de la Secretaría, ocupe una posición de dirección, coordinación, decisión o mando sobre los programas o proyectos de investigación y los recursos materiales, financieros y humanos, disponibles para
Que dentro de las labores de investigación esté sujeto predominantemente a su grado de responsabilidad, y no necesariamente a horarios
Que goce de un salario comparativamente superior al salario del trabajador, que desarrolle su trabajo en investigaciones científicas y que formando parte de tales programas, no es el responsable directo de los
Que sea acreditado mediante nombramiento por escrito y que corresponda a la función que desempeña.
Que tenga como mínimo una jerarquía igual al Jefe de Centro en Provincia y al Jefe o Subjefe de División, según el caso, en Oficinas
Por exclusión, los investigadores que no reúnan los requisitos señalados en el presente artículo, serán considerados de base, en consecuencia los jefes de Proyecto o Programa también serán trabajadores de base.
ARTÍCULO 20.- Encargados directos de adquisiciones y compras son aquellos que tienen facultad de negociar y decidir en materia de adquisiciones, labor que desempeña habitual y permanentemente.
ARTÍCULO 21°.- Trabajador a lista de raya es aquel que presta sus servicios por obra determinada o a tiempo fijo.
Dentro de la lista de raya los trabajadores con funciones permanentes de base son inamovibles y la Secretaría les extenderá nombramiento definitivo de base, en la categoría de acuerdo a sus funciones.
Los trabajadores contratados por obra determinada o a tiempo fijo serán inamovibles, mientras dure su relación laboral, en los términos de su contratación. Si al concluir la obra determinada que dio origen a la designación, existen obras similares dentro del área geográfica, la Secretaría acomodará al personal necesario que resulte afectado con la conclusión de la obra. La determinación del área, así como la selección del personal, se realizará de común acuerdo con el Sindicato.
Por otra parte, si al concluir el término de la contratación de un trabajador eventual, subsiste la materia que dio origen a la relación de trabajo, la vigencia de éste se prorrogará mientras subsista esa circunstancia.
Los trabajadores a que se refieren los dos párrafos inmediatos anteriores serán de base permanente y por ello inamovibles, cuando en tales condiciones hayan prestado servicio a la Secretaría por más de 4 años, sin interrupción total mayor de 6 meses en dicho lapso; en este caso, la Secretaría les extenderá nombramiento definitivo de base, en la categoría, de acuerdo a sus labores. Dicha entrega se hará en un plazo máximo de quince días después que el trabajador haya cumplido los cuatro años en las condiciones mencionadas.
La Secretaría comunicará oportunamente al Sindicato las necesidades de contratación de personal a lista de raya para las obras y programas respectivos a realizar, por dichos trabajadores.
ARTÍCULO 22.- Los trabajadores que actualmente prestan sus servicios en la Secretaría con el nombramiento de los señalados en el artículo 5° de la Ley o con el carácter de honorarios y desempeñen funciones de las que corresponde a las plazas de base, tienen derecho a solicitar a la Secretaría por conducto del Sindicato, y la Secretaría les proporcionará un nombramiento definitivo de base, en la categoría de acuerdo con sus funciones, en la inteligencia, de que la determinación de las funciones de base, se harán de común acuerdo entre la Secretaría y el Sindicato.
ARTÍCULO 23.- Los trabajadores que tengan nombramiento de supernumerarios, recibirán el mismo tratamiento contemplado en el artículo anterior de las presentes Condiciones.
TÍTULO TERCERO.- DE LA ADMISIÓN Y DE LOS NOMBRAMIENTOS
CAPÍTULO I.- DE LA ADMISIÓN
ARTÍCULO 24.- Son requisitos de Admisión:
I.- Presentar solicitud en la forma oficial que autorice la Secretaría.
II.- Tener por lo menos 16 años cumplidos en el momento de la designación.
III.- Ser de nacionalidad mexicana, salvo el caso previsto en el artículo 9° de la Ley. IV.- Tener la escolaridad o los conocimientos que requiera el puesto.
V.- No padecer enfermedad transmisible o incapacidad que le impida desempeñar el puesto a que aspira, de acuerdo con el examen médico correspondiente.
VI.- Los profesionales, además de los requisitos de admisión antes mencionados, deberán presentar la Cédula Profesional o autorización para ejercer, expedida por las autoridades competentes o bien, la autorización provisional que se otorgue para ejercer la profesión respectiva.
VII.- Los extranjeros, independientemente de satisfacer los requisitos anteriores deberán acreditar que se encuentran autorizados por la Secretaría de Gobernación para el desempeño de actividades remuneradas y su correcta calidad migratoria.
Los profesionales deberán comprobar que cuentan con la autorización de la Dirección General de Profesiones, en los casos que corresponda, para ejercer la profesión de que se trate.
Además de los anteriores requisitos, los aspirantes deberán sustentar y aprobar los exámenes que a juicio de la Secretaría se estimen necesarios para el desempeño del puesto.
El Sindicato verificará que los exámenes que se hagan contengan cuestionarios iguales y que su evaluación se haga con los mismos sistemas en los diversos niveles de las plazas.
ARTÍCULO 25.- El trabajador de nuevo ingreso, deberá tomar posesión de su cargo dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se le haya notificado su contratación.
ARTÍCULO 26.- Las plazas de base disponibles de última categoría, una vez corridos los escalafones respectivos con motivo de las vacantes que hubiese, serán cubiertas en un 50% por los candidatos que proponga el Sindicato y el otro 50% por el Titular. Todos los aspirantes deberán cubrir los requisitos señalados en el catálogo de puestos de la Dependencia y haber aprobado los exámenes que en su caso sean necesarios para el desempeño del puesto.
ARTÍCULO 27.- La contratación del personal a Lista de raya, se llevará a cabo sólo cuando la naturaleza temporal del trabajo así lo exija.
Para la contratación del personal a Lista de Raya, la Secretaría remitirá por escrito al Sindicato el número y características del personal que requiera; los requisitos deberán ser uniformes y adecuados al puesto a cubrir y dentro de un término de diez días hábiles el Sindicato los propondrá.
En casos de urgencia, el plazo de diez días hábiles mencionados podrá reducirse a tres días hábiles.
De no aceptarse la propuesta del Sindicato el asunto pasará al Oficial Mayor, Director General de Administración o Delegado Federal de Pesca, para que tomando en cuenta la opinión del Sindicato se revise la negativa y acuerde lo procedente.
De no hacer el Sindicato las propuestas dentro del plazo aludido, perderá el derecho de proponer, y por tanto la Secretaría sin mayores trámites procederá a cubrir las plazas disponibles. Asimismo en casos de siniestro o de riesgo inminente la Secretaría contratará libremente.
ARTÍCULO 28. – El personal que preste sus servicios en Guarderías o Centros de Desarrollo Infantil, será contratado por la Secretaría, para lo cual el Sindicato estará facultado para hacer propuestas de personal.
ARTÍCULO 29.- La relación laboral entre el Titular y los trabajadores se acreditará con la constancia de nombramiento expedida por la autoridad facultada para ello o con su inclusión en las listas de raya de la Secretaría o, en su defecto, la calidad de trabajador podrá acreditarse por cualquier otro documento oficial que supla a los anteriores o compruebe la prestación del servicio.
ARTÍCULO 30.- A todo trabajador deberá expedírsele la constancia de nombramiento respectiva o incluírsele en las listas de raya, quedando prohibido el ingreso al servicio de personas con carácter de meritorias.
ARTÍCULO 31.- El carácter de nombramiento podrá ser:
Definitivo, Interino, Provisional, por Tiempo Fijo o por Obra Determinada.
I.- Son nombramientos definitivos aquellos que se otorgan para ocupar plazas vacantes definitivas o plazas de nueva creación. II.- Son nombramientos interinos, los que se otorgan para ocupar plazas vacantes temporales que no excedan de seis meses.
III.- Son provisionales los que se expiden a trabajadores que deban ocupar vacantes temporales mayores de seis meses, originadas por licencias sin goce de sueldo otorgada al titular de la plaza, para ocupar un puesto de confianza, cargo de elección popular o en otras licencias sin goce de sueldo, previstas en las presentes Condiciones.
También se consideran provisionales los nombramientos que se expidan para ocupar plazas reclamadas ante el Tribunal y su provisionalidad durará hasta que dicho Tribunal resuelva en definitiva.
IV.- Son nombramientos a tiempo fijo, los que se expidan a efecto de desarrollar una labor que por su naturaleza no es permanente.
V.- Son nombramientos por obra determinada, los que se otorguen para desarrollar labores especiales distintas a aquellas que sean funciones propias y ordinarias de la Secretaría.
Para este tipo de contratación se estará a lo establecido en el artículo 21 de las presentes Condiciones, en lo aplicable.
ARTÍCULO 32.- En caso de trabajadores con nombramiento a tiempo fijo o por obra determinada, si la naturaleza del trabajo que desempeñan es de carácter permanente, se considerará como plaza de nueva creación definitiva, procediéndose a cubrirla de acuerdo al escalafón.
CAPÍTULO II.- DE LOS REQUISITOS DEL NOMBRAMIENTO
ARTÍCULO 33.- Los nombramientos deberán contener:
Nombre, nacionalidad, sexo, edad, estado civil y
Los servicios que deban prestarse, los cuales se determinarán con la mayor precisión
El carácter de nombramiento: Definitivo, Interino, Provisional, por Tiempo Fijo o por Obra
La duración de la jornada de trabajo y el horario
La categoría y el salario
El lugar específico de trabajo en que prestarán los
Cuando se trate de trabajadores que deban prestar sus servicios en las brigadas móviles, se señalará en su nombramiento o designación, la región en que prestará sus servicios.
ARTÍCULO 34. – A partir de la fecha en que el trabajador se dé por recibido de la copia de su nombramiento, éste o la Secretaría, dentro de los quince días siguientes, podrán señalar la existencia de los datos equivocados que pudiesen existir. En este caso se procederá a la corrección de dichos datos con la intervención del Sindicato.
ARTÍCULO 35. – El nombramiento deberá expedirlo la autoridad competente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la iniciación de la prestación de servicios, entregándole copia firmada al trabajador y otra al Sindicato, dentro del mismo plazo. La carencia de nombramiento no destruye la relación jurídica de trabajo.
CAPÍTULO III.- DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE NOMBRAMIENTO
ARTÍCULO 36.- La suspensión de los efectos del nombramiento de un trabajador no significa el cese del mismo y procede en los siguientes casos:
I.- Por enfermedad contagiosa del trabajador, que implique un peligro para las personas que trabajan con él, sin perjuicio de que el trabajador disfrute de las licencias por enfermedad a que se refieren estas Condiciones.
II.- Por prisión preventiva, seguida de sentencia absolutoria o de arresto impuesto por Autoridad Administrativa o Judicial.
En estos casos la suspensión tendrá efectos únicamente mientras, el trabajador, por estar privado de la libertad esté físicamente imposibilitado para concurrir a sus labores; al obtener la libertad, la Secretaría dejará sin efecto la suspensión sin afectar sus condiciones de trabajo, incluyendo en éstas salario, categoría, horario y lugar de trabajo.
El Sindicato deberá comunicar a la Secretaría dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que reciba la petición; para que sean suspendidos en sus empleos los trabajadores que incurran en alguna o varias de las causas de despido previstas en la fracción V del artículo 46 de la Ley, si autoriza o no la suspensión del trabajador.
La petición de la suspensión se notificará simultáneamente al afectado y al Sindicato. En todo caso, se oirá al trabajador en su defensa antes de resolverse sobre la aprobación de la suspensión.
La falta de respuesta por parte del Sindicato, se entenderá como negativa y la Secretaría no podrá llevar a cabo la suspensión.
ARTÍCULO 37.- Cuando el trabajador contraiga alguna enfermedad que implique peligro para las personas que trabajan con él, la suspensión operará inmediatamente en sus funciones, pero no en sueldo y demás prestaciones a las que tenga derecho, la Secretaría o el trabajador darán aviso al servicio médico autorizado a fin de que el trabajador reciba atención hasta su total curación y restablecimiento.
ARTÍCULO 38.- Cuando se trate de trabajadores dedicados al manejo de fondos, valores, bienes o sean pagadores habilitados, y les fuese encontrada alguna irregularidad en su gestión, podrán ser suspendidos en su actividad cotidiana y cambiados de adscripción dentro del mismo centro de trabajo mientras se practica la investigación. Para estos efectos el trabajador afectado deberá entregar a través del acta respectiva, los bienes, valores o fondos que maneje a los visitadores, inspectores o auditores que practiquen las investigaciones. El propio trabajador queda obligado a concurrir normalmente a sus labores para hacer las aclaraciones y explicaciones que exija la investigación, en cuyo caso, no se le afectará la percepción de sus salarios y demás condiciones de trabajo.
ARTÍCULO 39.- Cuando se decrete la formal prisión de un trabajador, la Secretaría se abstendrá de suspender los efectos de su nombramiento si el interesado obtiene su libertad o continúa disfrutando de ella. En el primer supuesto deberá presentarse a reanudar sus labores dentro de las setenta y dos horas siguientes.
Si el trabajador permanece privado de su libertad, la Secretaría acordará la suspensión temporal de los efectos de su nombramiento, que durará hasta que se dicte sentencia absolutoria. Lograda su libertad, el trabajador regresará a prestar sus servicios dentro de un término no mayor de quince días, contados a partir de la sentencia. De no hacerlo, se considerará que ha abandonado el empleo.
En el caso de delitos intencionales, que no sean en perjuicio de la Secretaría, si al trabajador se le condena a la privación de su libertad y obtiene el beneficio de la condena condicional, continuará prestando sus servicios o los reanudará según sea el caso. Tratándose de delitos imprudenciales, que no hayan causado daños o perjuicio a la Federación o estos hayan sido reparados, se procederá en la misma forma establecida en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 40.- Si como consecuencia de la denuncia de hechos considerados como delitos oficiales, se decreta en contra de algún trabajador auto de formal prisión y queda privado de su libertad, se suspenderán los efectos de su nombramiento; pero se le cubrirá el 50% de sus percepciones, en los términos de los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados.
Si resultara absuelto se le cubrirá el otro 50%, cesando los efectos de la suspensión de su nombramiento y el trabajador regresará al desempeño normal de sus funciones.
Si a pesar de un auto de formal prisión por delito oficial, el trabajador puede obtener el beneficio de la libertad provisional, se suspenderán los efectos de su nombramiento; pero se le cubrirá el 50% de sus percepciones en los términos de los preceptos ya mencionados; si resultare absuelto, se le cubrirá el otro 50% de sus percepciones.
ARTÍCULO 41.- Cuando el trabajador fuese arrestado como consecuencia de la comisión de una falta administrativa o detenido con motivo de la investigación de un delito, al recuperar su libertad reanudará sus labores, sin que esa ausencia implique abandono de empleo.
El trabajador o el Sindicato, en estos casos; deberá dar aviso a la Secretaría para evitar que se levante acta por abandono de empleo. Los antecedentes o justificantes relativos deberán ser presentados a la Secretaría, sin que ello implique que ésta no pueda ejercitar, en su caso, las acciones que en los términos de las presentes Condiciones tuviera derecho.
ARTÍCULO 42.- La privación de la libertad de un trabajador que no sea en cumplimiento a una orden de aprehensión dictada por juez competente se equiparará en todos sus efectos a la detención por falta administrativa.
ARTÍCULO 43.- Cuando un trabajador sea privado de su libertad por disposiciones de autoridad Judicial o Administrativa y dicha privación sea originada por el cumplimiento de sus funciones en la Secretaría, o por orden de sus superiores, se le pagará su salario ordinario y demás prestaciones, hasta que esté en aptitud de volver al servicio gozando de su libertad provisional o definitiva. La Secretaría, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la misma, se encargará de su defensa, haciendo en su caso, los gastos necesarios. Al quedar el trabajador en libertad provisional o definitiva, volverá a ocupar el puesto que tenía al sufrir la prisión o arresto en el que le corresponda, de acuerdo con el Reglamento de Escalafón. Si durante su ausencia se hubiere efectuado algún movimiento de personal, tendrá derecho a la ubicación que le corresponda conforme al Reglamento de Escalafón y Ajustes y al pago del salario respectivo. El párrafo anterior no tendrá aplicación en los casos de que la comisión de los delitos no se realice en el desempeño de su trabajo con motivo de su servicio.
CAPÍTULO IV.- DE LA TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO
ARTÍCULO 44.-Son causa de terminación de los efectos de los nombramientos o designación: I.- La renuncia.
II.- El abandono de empleo, el que se configurará por la inasistencia al trabajo durante cinco días laborales consecutivos, sin causa justificada. En estos casos la Secretaría levantará el acta respectiva, con la participación del Sindicato.
III.- El abandono de labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo o a la atención de personas, siempre y cuando se compruebe que se pusieron en peligro esos bienes o que se causó la suspensión o la deficiencia de un servicio o que se puso en peligro la salud o la vida de las personas. Cuando esto ocurra, la Secretaría siempre levantará acta en la que se dé oportunidad al interesado para formular aclaraciones o defensa, con la intervención de la representación del Sindicato, de no cubrirse estos requisitos, no se podrá imponer sanción alguna.
IV.- Al concluir la obra determinada o el término de la contratación de trabajadores contratados por obra determinada o a tiempo fijo, se estará a lo dispuesto en los artículos 21 y 32 de las presentes Condiciones, según el caso.
V.- La muerte del trabajador.
VI.- La incapacidad total permanente del trabajador, física o mental que le impida el desempeño de sus labores previa emisión del o de los dictámenes médicos del ISSSTE que la aprueben, pero si la incapacidad es parcial, se le asignará una labor adecuada a su estado físico o mental sin menoscabo de sus percepciones.
VII.- Por resolución del Tribunal en los siguientes casos:
Cuando el trabajador incurriera en falta de probidad, honradez o en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra familiares de unos u otros dentro de las horas de
Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa
Por destruir o dañar intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo, siempre y cuando se compruebe el
Por cometer actos inmorales durante el
Por revelar los asuntos secretos o reservados que afecten el funcionamiento de la Secretaría siempre que tuviere conocimiento de ello con motivo de su
Por comprometer gravemente por su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que ahí se
Por desobedecer reiteradamente y sin justificación, las órdenes del trabajo contratado que reciba de sus
Por concurrir habitualmente al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga
Por falta comprobada, grave y reincidente, al cumplimento de las presentes
Por prisión que sea resultado de una sentencia ejecutoria en los términos de las presentes
En todos los casos a los que se refiere esta fracción, será requisito indispensable levantar acta administrativa con la intervención del interesado y del Sindicato.
En los casos a que se refiere esta fracción, el trabajador que diere motivo para la terminación de los efectos del nombramiento, podrá ser, desde luego, suspendido en su trabajo si con ello estuviera conforme el sindicato en los términos señalados en las presentes Condiciones.
En caso de que la Secretaría diera por terminado los efectos del nombramiento de un trabajador por las causas señaladas en esta fracción, sin autorización previa del Tribunal, esta terminación se considerará injustificada.
ARTÍCULO 45.- La Secretaría comunicará a la Comisión Local correspondiente y a la Nacional Mixta de Escalafón y Ajustes, la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, independientemente de las causas que la hayan motivado.
Tal comunicación se hará dentro del término señalado en el artículo 100 de las presentes Condiciones.
ARTÍCULO 46.- En todos los casos de terminación de los efectos del nombramiento a que se refiere este Capítulo, la baja correspondiente sólo podrá ser dictada por el Oficial Mayor de la Secretaría, y su trámite estará a cargo de la Dirección General de Administración. En caso de que el cese no tenga los requisitos anteriores, no tendrá efecto alguno.
ARTÍCULO 47.- La Secretaría podrá reconsiderar el cese de un trabajador cuando el Sindicato lo solicite. La contestación a esta solicitud deberá hacerse por escrito y en un plazo máximo de cinco días a partir de la solicitud.
ARTÍCULO 48.- En caso de que la Secretaría pretenda hacer un reajuste de sus trabajadores, estará obligada a indemnizar a los reajustados, si es voluntad expresa de éstos con el importe de 3 meses más 20 días de salario por cada año de servicio, y demás prestaciones legales derivadas de estas Condiciones. Cuando el trabajador que se pretende reajustar no desee optar por la indemnización anterior, tendrá derecho a que se le otorgue otra plaza equivalente en categoría y sueldo.
ARTÍCULO 49.- En los casos en que, por cualquier circunstancia justificada, estando de acuerdo el Sindicato y la Secretaría, se imponga hacer un reajuste de trabajadores, el Sindicato y la Secretaría turnarán el caso a la Comisión Mixta de Escalafón que corresponda, para que ésta haga la designación de los trabajadores que resulten afectados con el reajuste, respetando siempre el derecho, para la ocupación de otra plaza sin afectar su salario.
ARTÍCULO 50.- Cuando un trabajador sea separado del servicio por reajuste, la Secretaría a solicitud del afectado, le extenderá carta de servicios en la que se indique el tiempo y la clase del puesto desempeñado, salario que hubiere percibido, su conducta, capacidad, dedicación y eficiencia. De la carta de servicios se enviará copia al Sindicato.
TÍTULO CUARTO.- DE LA JORNADA MÁXIMA DE TRABAJO, HORAS EXTRAORDINARIAS, HORARIOS Y CONTROL DE ASISTENCIA
ARTÍCULO 51.- La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe laborar al servicio de la Secretaria de acuerdo con lo previsto en estas Condiciones.
ARTÍCULO 52.- En la Secretaría la duración máxima de la jornada de trabajo será la establecida en las presentes Condiciones y ésta siempre será continua.
ARTÍCULO 53.- La jornada de trabajo puede ser: Diurna que es la comprendida entre las seis y veinte horas; Nocturna, que es la comprendida entre las veinte y las seis horas del día siguiente y Mixta que comprende fracciones de las jornadas Diurna y Nocturna, siempre que el período nocturno sea inferior a tres horas y media, pues de ser superior se computará como jornada nocturna.
ARTÍCULO 54.- En la Secretaría la jornada ordinaria diaria de trabajo, cuyo horario se establece en el artículo 56 de estas Condiciones, solo podrá ser modificada de común acuerdo entre las autoridades de la Secretaría y el Sindicato, sin que pueda exceder de la duración de la jornada señalada.
ARTÍCULO 55.- Por cada cinco días de trabajo disfrutará el trabajador de dos días de descanso continuos. Estos días serán sábado y domingo salvo los casos especiales que expresamente convengan Secretaría y Sindicato.
ARTÍCULO 56.- En la Secretaría la jornada diurna será de siete horas. El horario matutino será de las 8:00 a las 15:00 horas y el vespertino será de las 16:00 a las 19:00 horas. En ningún caso la hora de salida será posterior a las 19:00 horas, salvo el caso de horarios especiales que de común acuerdo fijen la Secretaría y el Sindicato, mediante convenio.
ARTÍCULO 57.- El personal al servicio de la Secretaría únicamente laborará un turno. Podrá cambiarse la hora de iniciación de labores, para las unidades foráneas, al personal que por las condiciones geográficas y climáticas del lugar en que preste sus servicios, requiera de un horario distinto del establecido, previo acuerdo expreso entre Secretaría y Sindicato conservando en todo caso el número de horas establecidas en esta Condiciones.
ARTÍCULO 58.- Se exceptúa únicamente de los horarios contemplados en el artículo anterior el siguiente personal: Personal de Intendencia:
De Limpieza:
En el turno matutino, de las 7:00 a las 14:00 horas. En el turno vespertino, de las 14:00 a las 19:00 horas.
De Vigilancia:
Los horarios y turnos para el personal de vigilancia se fijarán mediante convenios que celebren la Secretaría y el Sindicato en cada centro de trabajo.
ARTÍCULO 59.- Para que a un trabajador le pueda ser modificado su horario, categoría y nivel o lugar de adscripción, se requerirá su conformidad expresa, en los términos de las presentes condiciones.
Cuando a un trabajador se le cambie de programa o proyecto y dicho cambio afecte sus derechos en los términos de las presentes Condiciones, en tales casos la Secretaría deberá justificar previamente el cambio y para tal efecto tomará en cuenta la opinión del Sindicato, en lo relativo al propio cambio.
ARTÍCULO 60.- Cuando por necesidades del servicio se requiera que el trabajador labore en días festivos o descanso obligatorio, o en sus días de descanso semanal, Secretaría y Sindicato acordarán en su caso la forma y términos en que se prestarán dichos servicios, así como las personas que deban prestarlos. En estos casos la Secretaría le cubrirá un 200% adicional a su salario ordinario.
ARTÍCULO 61.- Tiempo extraordinario es el que por circunstancias especiales podrán prestar los trabajadores como continuidad de su jornada ordinaria. Este no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.
Para trabajar tiempo extraordinario se requiere la solicitud por escrito del Jefe inmediato Superior que deberá extenderla con anticipación, así como la aceptación expresa del trabajador, salvo en caso de inundación, siniestro, terremoto y epidemia.
ARTÍCULO 62.- Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con una cantidad igual más un 100% del salario que corresponde a cada una de las horas de jornada ordinaria. Si por necesidades del servicio se requiere laborar más de tres horas diarias extraordinarias o más de nueve en una semana, se pagará en ambos casos con una cantidad igual más un 200% del salario que corresponde a cada una de las horas de jornada ordinaria, debiéndose obtener la autorización expresa del trabajador.
El pago del tiempo extraordinario se hará dentro de los 30 días siguientes a la prestación del servicio.
ARTÍCULO 63.- Para los efectos del pago de horas extraordinarias se computarán como medias horas las fracciones mayores de quince minutos y como de una hora las mayores de treinta y cinco minutos.
ARTÍCULO 64.- Cuando por la naturaleza del trabajo se necesite que el trabajador preste sus servicios en lugares alejados de su residencia o de los campamentos, se considerará como tiempo efectivamente laborado, desde la hora en que el trabajador sea citado en los lugares de concentración para ser transportado a donde vaya a prestar sus servicios, hasta el momento en que sean regresados al campamento o lugar de residencia.
ARTÍCULO 65.- Cuando por circunstancias del servicio, el personal incluyendo el de transporte tenga que realizar trabajos fuera de su lugar de adscripción, la Secretaría pagará previamente los viáticos y gastos que se originen con motivo del desempeño de su trabajo, asimismo la Secretaría deberá entregar previamente el oficio de comisión correspondiente. En tanto no sean cubiertos los viáticos y gastos y entregado el oficio de comisión al trabajador, éste no estará obligado a trasladarse fuera de su lugar de adscripción.
Cuando la comisión se amplíe se pagarán previamente los viáticos y se extenderá el oficio de ampliación respectivo, para establecer la obligatoriedad del trabajador de seguir en la comisión.
ARTÍCULO 66.- Los trabajadores que prestan sus servicios en lugares insalubres o labores peligrosas, además de disfrutar los salarios y sobre sueldos correspondientes de acuerdo a las tarifas de cada zona, tendrán una jornada máxima de 6 horas al día y percibirán además, mientras desempeñan estas labores, una compensación del 20% de sus percepciones ordinarias.
Los lugares insalubres, las labores peligrosas serán fijadas por la Comisión Nacional Mixta de Higiene y Seguridad, considerando los dictámenes de las Comisiones Locales.
ARTÍCULO 67.- Las madres trabajadoras con hijos menores de siete años gozarán de una tolerancia especial al inicio o término de su jornada. Dicha tolerancia se fijará de conformidad con los criterios que Sindicato y Secretaría contemplen en el reglamento que la Secretaría expida para regular el Servicio de Guardería.
ARTÍCULO 68.- Los trabajadores están obligados a asistir puntualmente al desempeño de sus labores y a registrar las horas de su entrada y salida en las tarjetas marcadoras de las dependencias de la Secretaría, o en las listas establecidas por las mismas.
Se exceptuarán del control de asistencia a los trabajadores que en forma expresa hayan sido autorizados por sus jefes inmediatos siempre y cuando estos jefes sean personal de confianza, en razón de la naturaleza del servicio o de las circunstancias especiales que medien.
Se considerará falta de puntualidad o retardo el hecho de que un trabajador se presente a sus labores después de los primeros veinte minutos de la hora en que deba iniciarlas.
Cuando un trabajador tenga tres retardos injustificados que no excedan de 30 minutos cada uno en quince días, se le suspenderá por medio día en sus labores. Cuando los retardos sean de 31 a 50 minutos cada uno en quince días, se le suspenderá por un día en sus labores. Cuando el retardo en un día sea de 51 a 60 minutos se le suspenderá por medio día en sus labores y, cuando exceda de una hora de retardo, se considerará como falta de asistencia, en cuyo caso el trabajador no tendrá la obligación de prestar sus servicios.
ARTÍCULO 69.- Cuando el trabajador por causas no imputables a él, deje de registrar la hora de entrada o de salida, no será objeto de sanción. Los retardos no son acumulables de una quincena a otra.
TÍTULO QUINTO.- DEL SALARIO, SUELDO Y SOBRESUELDO E INTENSIDAD Y CALIDAD EN EL TRABAJO
ARTÍCULO 70.- Salario es la retribución que debe pagarse al trabajador a cambio de sus servicios y deberá ser uniforme en cada una de las categorías y niveles.
ARTÍCULO 71.- A trabajo igual corresponderá salario igual. En el caso de que un trabajador substituya a otro que falte por incapacidad, vacaciones, licencia o cualquier otra razón, se requiere la autorización del Director General, Jefe de Oficina, o Jefe de Centro en su caso. Sin este requisito no se prestará el servicio de substitución. El trabajador que substituya a otro en los términos señalados, percibirá en su beneficio el salario del puesto a cubrir desde el primer día de la suplencia.
ARTÍCULO 72.- En ningún caso los trabajadores al servicio de la Secretaría, percibirán un sueldo inferior al mínimo fijado para los trabajadores de ciudad. En consecuencia, la Secretaría, al instituirse un nuevo salario mínimo, reformará sus tabuladores de sueldos y Salarios con un aumento en sus categorías por lo menos con un porcentaje equivalente al tanto por ciento en que sea aumentado el salario mínimo respectivo, el que surtirá efectos a partir de la modificación.
ARTÍCULO 73.- El pago de los salarios se efectuará en el lugar en que los trabajadores presten sus servicios, dentro de las horas de trabajo y en los horarios más convenientes para este propósito.
ARTÍCULO 74.- La Secretaría designará encargados especiales para cubrir los salarios de los trabajadores que presten sus servicios en lugares alejados de las oficinas de pago.
ARTÍCULO 75.- Únicamente podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de los trabajadores por los siguientes conceptos:
I.- Por deudas contraídas con el Estado por concepto de anticipos de salario, pagos hechos con exceso, errores o pérdidas debidamente comprobadas.
II.- Por cobro del impuesto sobre productos de trabajo. Por cuotas sindicales o de aportación de fondos para la constitución de cooperativas y cajas de ahorros, siempre que el trabajador hubiese manifestado previamente de una manera expresa su conformidad.
III.- Por descuentos ordenados por el ISSSTE, con motivo de obligaciones contraídas por los trabajadores.
IV.- Por descuentos ordenados por Autoridades Judiciales competentes para cubrir pensiones alimenticias que fueran exigidas al trabajador.
V.- Del pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del fondo de la vivienda destinados a la adquisición, construcción, reparación o mejoras de casas habitación o el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador.
ARTÍCULO 76.- Los descuentos a que se refiere el artículo 68, deberán efectuarse dentro de las tres quincenas siguientes a aquella en que se cometió la falta. Para este efecto se notificará a los trabajadores a fin de que se haga el descuento. Si el aviso no se verifica en el término señalado el descuento quedará sin efecto.
ARTÍCULO 77.- La intensidad del trabajo no podrá ser mayor de aquella que racional, humanamente y sin esfuerzo exagerado pueda desarrollar una persona normal y competente. En lo concerniente a la intensidad y calidad en el trabajo, Secretaría y Sindicato fijarán los criterios de evaluación correspondientes.
ARTÍCULO 78.- El salario no podrá ser modificado en perjuicio de los derechos del trabajador.
ARTÍCULO 79.- Todo trabajador recibirá el sobresueldo correspondiente de acuerdo a la zona económica en donde se encuentra el Centro de Trabajo al que esté adscrito.
ARTÍCULO 80.- Los salarios que perciban los trabajadores, les serán cubiertos a más tardar los días 15 y último de cada mes, en moneda nacional, en lapsos no mayores de quince días. Si el día de pago no es laborable, el salario se cubrirá el día laborable inmediato anterior. La Secretaría cubrirá los salarios en las fechas de cada quincena previamente especificadas para su entrega a los trabajadores.
ARTÍCULO 81.- Para el caso de los trabajadores que no cobren por cheque de Tesorería el monto de su percepción hará en base al salario diario.
ARTÍCULO 82.- El salario se pagará directamente al trabajador. Sólo en los casos que esté imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designe como apoderado, mediante carta poder simple suscrita ante dos testigos.
ARTÍCULO 83.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que será cubierto en la forma y términos previstos por la Ley.
TÍTULO SEXTO.- DE LOS CAMBIOS DE ADSCRIPCIÓN, PERMUTAS Y ESCALAFÓN
ARTÍCULO 84.- Se entiende por cambio de adscripción la remoción que se hace del trabajador a oficina, unidad o centro de trabajo distinto de aquel en que estuviera prestando sus servicios.
ARTÍCULO 85.- Los cambios de adscripción únicamente podrán llevarse a cabo por los siguientes motivos:
I.- A petición del trabajador, siempre que no se afecten las labores de la Secretaría y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestales.
II.- Por necesidades comprobadas del servicio.
Se entenderá por necesidades comprobadas del servicio cuando exista reorganización administrativa debidamente justificada o desaparición del Centro o Unidad de Trabajo. En estos casos deberá existir acuerdo con el Sindicato.
III.- Por méritos del trabajador, si el cambio es aceptado por él mismo. IV.- Por enfermedad debidamente comprobada.
Los cambios de adscripción serán comunicados previamente al interesado y al Sindicato.
V.- Por necesidades de superación académica del trabajador, cuando no existan centros de educación superior cerca de su lugar de adscripción, enmarcadas dentro de las políticas de capacitación de la Secretaría.
ARTÍCULO 86.- Cuando se lleve a cabo un cambio de adscripción no se podrá afectar en perjuicio del trabajador sus condiciones de trabajo incluyendo en éstas salario, categoría y nivel, funciones, horario y demás prestaciones.
ARTÍCULO 87.- Los trabajadores que sean electos para un cargo sindical serán ubicados en la adscripción que se requiera según le sea señalado por el Sindicato a la Secretaría.
La Secretaría no podrá movilizar ni cambiar de dicha adscripción a un trabajador cuando se encuentre desempeñando un cargo sindical nacional o local, con excepción de los casos de supresión o terminación de obras, en que estos serán movilizados al final.
ARTÍCULO 88.- En los casos de cambio de adscripción mayores de tres meses o por tiempo indefinido, en los términos de las presentes Condiciones, se concederá al interesado un plazo de diez días contados a partir de la fecha en que se le notifique su traslado, pudiendo ampliarse el término hasta diez días más en los casos en que se requiera, independientemente del tiempo que dure en tránsito para presentarse en su nuevo lugar de adscripción.
ARTÍCULO 89.- Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la Dependencia en que preste sus servicios, dará a conocer previamente al trabajador las causas de traslado y tendrá la obligación de cubrir por anticipado, viáticos, gastos de viaje y menaje de casa, excepto cuando el traslado se hubiese solicitado por el trabajador.
Si el traslado es por período mayor de seis meses, el trabajador tendrá derecho además a que se cubra previamente los gastos que origine el trasporte de menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y de sus familiares en línea directa ascendente o descendente o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica. Asimismo tendrá derecho a que se le cubran los gastos de traslado de su cónyuge y parientes mencionados en este párrafo, salvo que el traslado se deba a la solicitud del propio trabajador.
ARTÍCULO 90.- Un trabajador podrá solicitar su cambio de adscripción por seguridad personal o por enfermedad de su esposa o de sus hijos menores, lo que deberá comprobarse por medio de constancia del médico oficial respectivo o del jefe del Centro de Trabajo. En estos casos la Secretaría tomando en cuenta la opinión del Sindicato acordará lo que proceda, pagando los gastos a que se refiere el artículo anterior de las presentes Condiciones, excepto cuando el peligro para su vida o seguridad personal se origine con motivo de causas ajenas al trabajo.
Si el traslado se autoriza en razón de la enfermedad de su cónyuge o de sus hijos menores, se cubrirán los gastos que arriba se indican.
ARTÍCULO 91.- Se entiende por permuta al cambio recíproco entre puestos (funciones) iguales entre dos trabajadores en el ámbito de la Secretaría. Las posibles permutas deberán boletinarse a todos los Centros de Trabajo por la Comisión Nacional Mixta de Escalafón y Ajustes.
ARTÍCULO 92.- Las permutas entre los trabajadores de la Secretaría serán temporales o definitivas, debiendo cubrir los siguientes requisitos:
Dirigir la solicitud de permuta a la Comisión Mixta de Escalafón y Ajustes con copia al Sindicato y a la Secretaría, señalando categoría, sueldo, Dirección y Oficina o Programa donde presta sus servicios, así como al que se desea cambiar, exponiéndose los motivos de este cambio y anotando el carácter temporal o definitivo de su presentación.
Que la Comisión Mixta de Escalafón y Ajustes que corresponda, determine la procedencia de dicha permuta en virtud de haberse cubierto los requisitos establecidos en el Reglamento Para los efectos anteriores esta Comisión al recibir una solicitud de permuta informará a los trabajadores del Centro de Trabajo a donde desea trasladarse el solicitante, a fin de conocer si existe personal interesado para llevar a cabo dicha permuta. Las solicitudes deberán ser resueltas en un plazo máximo de un mes.
ARTÍCULO 93.- Se entiende por escalafón el Sistema organizado en la Secretaría, conforme a estas Condiciones y el Reglamento de Escalafón, para llevar a cabo las promociones de los trabajadores y ajustes en los nombramientos o plazas y autorizar las permutas.
ARTÍCULO 94.- Existirán una Comisión Nacional Mixta de Escalafón y Ajustes y Comisiones Locales Mixtas de Escalafón y Ajustes en los Estados que corresponda, de acuerdo con el Reglamento respectivo. Estas Comisiones se regirán por las presentes Condiciones y el Reglamento de Escalafón y Ajustes que de común acuerdo la Secretaría y el Sindicato convengan.
El Reglamento de Escalafón y Ajustes será revisado periódicamente, tal periodicidad se fijará en el propio Reglamento.
ARTÍCULO 95.- La Comisión Nacional Mixta de Escalafón y Ajustes se integrará por tres representantes titulares y tres representantes suplentes por el Sindicato, y el mismo número por la Secretaría. Las Comisiones Locales Mixtas de Escalafón y Ajustes se integrarán de conformidad con el Reglamento por uno o dos representantes del Sindicato. El mismo número de representantes tendrá la Secretaría.
Las Comisiones Mixtas mencionadas en este artículo contarán con la información, apoyos administrativos y facilidades necesarias, mismas que proporcionará la Secretaría para lograr el buen desempeño de dichas Comisiones.
ARTÍCULO 96.- En el Reglamento de Escalafón se establecerán los procedimientos adecuados para que la calificación de los factores escalafonarios sea permanente y actualizada, a fin de lograr que cuando se genere la necesidad de cubrir una vacante, la promoción de la persona con mejor derecho sea inmediato. Para estos efectos la calificación fundada en los factores escalafonarios se realizará cada seis meses.
ARTÍCULO 97.- Los factores escalafonarios serán los siguientes:
Los conocimientos y capacitación.
La aptitud
La antigüedad
La disciplina y
Los criterios de valoración de estos factores escalafonarios se derivarán de las presentes Condiciones y se concretizarán en los sistemas específicos que señale el Reglamento respectivo, buscándose en todo caso que las promociones y ajustes se den con la mayor fluidez posible a fin de hacer efectivos los derechos de los trabajadores y cubrir igualmente las necesidades de Recursos Humanos de la Secretaría.
ARTÍCULO 98.- Todo ascenso o promoción, ajuste y las permutas deberán ser canalizados por conducto de la Comisión Mixta de Escalafón y Ajustes respectiva conforme a su Reglamento.
ARTÍCULO 99.- En virtud de que la capacitación teórico práctica impartida en los términos de las presentes Condiciones, a fin de lograr la constante superación, promoción y ascenso de los trabajadores, es una labor prioritaria, la Secretaría y el Sindicato se obligan a impulsarla en forma conjunta y permanente.
ARTÍCULO 100.- La Secretaría dará a conocer a la Comisión Mixta de Escalafón y Ajustes correspondientes, las vacantes temporales o definitivas que se presenten dentro de los diez días siguientes a que se genere una vacante.
En caso de que la Secretaría no comunique oportunamente a la Comisión Nacional Mixta de Escalafón la vacante, los Vocales Ejecutivos de dada sección o el Comité Ejecutivo Nacional, estarán facultados para hacerlo. La Comisión procederá de inmediato a confirmar la existencia de la vacante, la cual será cubierta con efectos retroactivos al momento en que se ocupó.
ARTÍCULO 101.- Con el fin de promover la superación de los trabajadores, se establecerán en el Reglamento de Escalafón y Ajustes mecanismos para mejorar las percepciones de los trabajadores, en virtud de su capacitación obtenida, fundados en pruebas objetivas y en su antigüedad.
TÍTULO SÉPTIMO.- DE LAS OBLIGACIONES DEL TITULAR
ARTÍCULO 102.- El Titular de la Secretaría está obligado a:
I.- Cubrir a los trabajadores sus salarios y las demás prestaciones en los términos y plazos que establezcan las presentes Condiciones y las Leyes respectivas.
II.- Afiliar a todos los trabajadores al ISSSTE, independientemente de la naturaleza de la relación de trabajo.
III.- En los centros de trabajo en donde no se proporcionen los servicios sociales del ISSSTE, la Secretaría los proporcionará incluyendo servicios médicos, medicamentos y servicios de ambulancia a los centros de atención médica u hospitalización más cercanos.
Estos servicios se proporcionarán al trabajador y sus beneficiarios de conformidad con la Ley del ISSSTE.
IV.- Otorgar las facilidades necesarias para que los ascensos, permutas y ajustes se realicen con la mayor fluidez.
V.- Cumplir con las medidas recomendadas por la Comisión Nacional Mixta de Higiene y Seguridad dando a la misma las facilidades y apoyo necesario para el desempeño de su función.
VI.- Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieran separado y pagar en una sola exhibición los salarios caídos, sobresueldos, primas y demás prestaciones a que fuere condenado por laudo definitivo, de acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se autorice para tal efecto.
VII.- Instalar en todos los centros de trabajo el equipo y servicios sanitarios y de higiene que sean necesarios, el cual se determinará en número y calidad por la Comisión Nacional Mixta de Higiene y Seguridad.
VIII.- Acondicionar los centros de conformidad con los dictámenes de la Comisión Nacional Mixta de Higiene y Seguridad con el alumbrado apropiado, extractores y ventiladores de aire, purificadores de agua y demás servicios señalados por la Comisión.
IX.- Cubrir las indemnizaciones y demás prestaciones que correspondan al trabajador cuando éste haya optado por la misma, en caso de separación injustificada por parte del Titular o de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador. Asimismo pagar los salarios caídos en los términos de la fracción VI de este artículo. El pago de estas indemnizaciones será preferente.
X.- Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, reponiéndolo también en forma inmediata, cuando sufra deterioro, desgaste o pérdida.
XI.- Cubrir las aportaciones que fijen las leyes respectivas, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los siguientes conceptos:
Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales y maternidad para los trabajadores y sus familiares derechohabientes, en los términos previstos en estas Condiciones y en la Ley del
Indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con base en lo señalado por la Ley, Ley del ISSSTE y la Ley Federal del
Jubilación y pensión por invalidez , vejez o muerte en los términos de la Ley del
Establecimiento de centros para vacaciones, recuperación y tiendas económicas.
XII.- En la Ciudad de México, la Secretaría continuará prestando servicios de Guardería Infantil (CENDI) dotado del personal necesario compatible con las necesidades del servicio. En los Centros foráneos la Secretaría establecerá servicios de Guardería de conformidad con el número de usuarios que la requiera, sujeto a las posibilidades presupuestales. Para este efecto, Secretaría y Sindicato de común acuerdo harán los estudios respectivos a fin de que cada año se analice la necesidad de ampliar este servicio. El resultado se incluirá en el Proyecto de Presupuesto para el año subsecuente.
XIII.- La Secretaría y el Sindicato gestionarán la dotación de terrenos, de preferencia en zonas federales, para la construcción de casas habitación, mediante montos de adquisición compatibles con la economía de los trabajadores.
XIV.- Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus salarios, para integrar un fondo de la vivienda, a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos: crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas para construirlas, repararlas, mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos.
Las aportaciones que hagan a dicho fondo serán integradas al fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regula los procedimientos y formas, conforme a los cuales se otorgarán y se adjudicarán los créditos correspondientes.
XV.- Si por circunstancias imputables a la Secretaría de Pesca, un trabajador al servicio de la Institución, que por este mismo hecho debe gozar de las prestaciones sociales del ISSSTE, no esté inscrito como beneficiario de dicho Instituto, en este caso la Secretaría de Pesca erogará los gastos correspondientes a la atención y servicios médicos que el trabajador requiera entre tanto se regularice esta situación.
XVI.- Conceder licencia a sus trabajadores para el desempeño de las comisiones sindicales o derivadas de las presentes Condiciones que se requieran.
Las licencias que se concedan en los términos del párrafo anterior, se computarán como tiempo efectivo de servicios para los efectos legales y derivados de estas Condiciones incluyendo los derechos escalafonarios.
XVII.- Hacer las deducciones en los salarios de los trabajadores que solicite el Sindicato, siempre que se ajusten a los términos de la Ley.
XVIII.- Otorgar los estímulos, prestaciones y recompensas señaladas en estas Condiciones.
XIX.- Proporcionar oportunamente los vehículos adecuados para el transporte del personal y equipo de su centro de trabajo al lugar donde desempeñará sus funciones.
XX.- Amonestar y en su caso, a despedir a los empleados de confianza que de hecho o de palabras maltraten a los trabajadores a sus órdenes.
XXI.- Tratar todos los asuntos de los trabajadores sindicalizados con los representantes sindicales acreditados. Los asuntos particulares derivados del trabajo podrán ser tratados por los interesados con los funcionarios correspondientes, siempre que el acuerdo a que se llegue no lesione los derechos establecidos en las presentes Condiciones y en la Ley o los intereses de otros trabajadores.
XXII.- La Secretaría no suprimirá plazas para crear otras de diferente denominación con la misma función, aún cuando podrá aumentar el número de ellas por necesidades del servicio.
XXIII.- Asumir la defensa jurídica de los trabajadores en los términos de las presentes Condiciones, para lo cual el afectado, sus familiares o cualquier otro trabajador, tan pronto suceda un accidente deberá dar aviso a las autoridades competentes de la Secretaría. Además otorgará fianza o caución cuando el trabajador sea procesado por actos ejecutados en cumplimento de sus obligaciones.
XXIV.- Proporcionar a los trabajadores los permisos necesarios, materiales de información, instalación, equipo y recursos que se requieran.
XXV.- Conceder licencias a los trabajadores para separarse de sus labores en los términos de las presentes Condiciones.
XXVI.- Ser corresponsable del resultado de las labores que bajo su dirección, supervisión y mando hayan efectuado los trabajadores. XXVII.- Proporcionar al Sindicato la información que solicite para la defensa de los intereses de sus representados.
XXVIII.- En los centros de trabajo no poblados, la Secretaría establecerá campamentos para sus trabajadores con las condiciones de habitabilidad e higiene que se requiera, y que en todo caso estarán supervisados por la Comisión Nacional Mixta de Higiene y Seguridad.
XXIX.- En los campamentos y centros de trabajo despoblados existirá servicio de comedor cuyo costo será cubierto por la Secretaría. Este servicio incluirá alimentos higiénicos y balanceados.
XXX.- Establecer conjuntamente con el Sindicato mecanismos de protección al salario en los diversos centros de trabajo, en los siguientes términos:
Realizar convenios con tiendas de diversos tipos a efecto de que los trabajadores puedan adquirir artículos a bajo
Realizar convenios con tiendas que expendan artículos de primera necesidad a bajo costo en otras dependencias del Sector Público y Cooperativo incluyendo a CONASUPO, REFRIGERADORA DE TEPEPAN, A. DE C.V., IMSS, ISSSTE y de la SECRETARÍA DE MARINA.
Incluir dentro del proyecto de presupuesto los recursos necesarios para el pago de renta del local, equipo, personal necesario y medios de transporte para el establecimiento y funcionamiento de almacenes de productos básicos, consistentes en artículos alimenticios y farmacéuticos, a fin de que los trabajadores estén en posibilidad de obtenerlos a bajo
XXXI.- La Secretaría proporcionará capacitación a los trabajadores a través de los diversos medios establecidos en estas Condiciones buscando, en todo caso, su superación técnica, profesional y humana. Secretaría y Sindicato elaborarán conjuntamente programas educativos en coordinación con las Instituciones especializadas en la materia y comprenderán entre otras, educación básica, media y superior.
XXXII.- La Secretaría se obliga a establecer y sostener centros de capacitación, en los que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos necesarios para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional.
Para este efecto, la Secretaría incluirá en el proyecto de su presupuesto anual la partida respectiva. La Secretaría y el Sindicato conjuntamente harán los estudios respectivos para el establecimiento y funcionamiento de estos centros.
XXXIII.- La Secretaría establecerá bibliotecas y lugares de lectura para los trabajadores. En la dotación de libros que forme parte integrante de las bibliotecas y centros de lectura, la Secretaría atenderá las sugerencias de títulos que haga el Sindicato.
XXXIV.- La Secretaría gestionará y otorgará a los trabajadores becas en las Instituciones educativas nacionales o extranjeras especializadas en la materia.
Una Comisión Mixta de Becas integrada por dos representantes de la Secretaría y el mismo número por parte del Sindicato, de acuerdo al fondo económico aportado por la Secretaría para este efecto, determinarán el número de becas, criterios y términos del goce de esta prestación, conteniéndolos en un Reglamento de Becas que elaboren conjuntamente. Esta Comisión contará con las facilidades necesarias por parte de la Secretaría para la realización de su objeto.
XXXV.- Dictar las medidas necesarias para que el personal de Confianza de la Secretaría en lo que se refiere a su trato con los trabajadores de base, invariablemente ajuste su conducta a la leyes y disposiciones legales aplicables.
XXXVI.- Entregar al Sindicato cada año, durante el mes de enero:
Catálogo General de Plazas
Catálogo General de Puestos
Plantilla General del Personal de Base, incluyendo remuneraciones divididas por Dirección y/o Delegación.
XXXVII.- La Secretaría informará al Comité Ejecutivo Nacional en forma trimestral el número de trabajadores de base que cubren cuota sindical y el nombre y número de trabajadores de base a los cuales no se les descuenta.
XXXVIII.- Dar cumplimiento a todas las demás obligaciones que le impongan las presentes Condiciones y las Leyes correspondientes.
ARTÍCULO 103.- La Secretaría proporcionará a los familiares del trabajador fallecido las pagas de defunción, en el monto y términos que establezcan las disposiciones legales vigentes en la fecha de fallecimiento.
ARTÍCULO 104.- La Secretaría en la formulación de los proyectos de presupuesto anuales, atenderá en lo posible las sugerencias del Sindicato en relación a la asignación de las partidas siguientes:
Solicitud de creación de plazas, previsión de numerario por aumentos salariales y aquellas relativas a prestaciones para los trabajadores ó que se contemplan en estas Condiciones.
ARTÍCULO 105.- Las guarderías o centro de desarrollo infantil contarán con el equipo y útiles necesarios así como con el personal especializado que se requiera. En estos centros se proporcionará gratuitamente alimentación, servicio médico, medicamentos y el material de aseo necesario en los términos que se establezca en el reglamento que se expida para tal efecto.
ARTÍCULO 106.- Existirá un órgano Mixto Consultivo y de Vigilancia del Servicio del Centro de Desarrollo Infantil integrado por dos miembros de la Secretaría y el mismo número del Sindicato. Este Órgano Mixto contará con las facilidades, información y apoyos necesarios para el desempeño de su función. Se impartirán cursos de capacitación a los integrantes del mismo sobre desarrollo infantil y pedagogía, para lo cual la Secretaría cubrirá los gastos que se requieran.
ARTÍCULO 107.- A los integrantes del Órgano Mixto Consultivo y de Vigilancia de los Centros de Desarrollo Infantil, se les otorgará todas las facilidades a efecto de acudir a dichos Centros para el cumplimiento de sus funciones, previa notificación a la Directora correspondiente a más tardar el día anterior a su visita, salvo casos de urgencia que requiera la presencia inmediata del integrante.
ARTÍCULO 108.- La Secretaría proporcionará el servicio de guardería a las madres trabajadoras u otros casos que específicamente se determinen en el Reglamento respectivo, como lo son los padres trabajadores, viudos, divorciados, cuando tengan la custodia de sus hijos.
ARTÍCULO 109.- Cuando la trabajadora o en su caso el trabajador que reciban los beneficios del Centro de Desarrollo Infantil gocen de una licencia hasta por un máximo de tres meses para no asistir a su trabajo, podrán sus hijos seguir recibiendo los servicios del Centro durante ese lapso. Cualquier caso de irregularidad será estudiado por el Órgano Mixto, quien formulará el dictamen correspondiente a la Secretaría para su resolución. Sólo en caso de enfermedad de uno u otro continuarán gozando de los servicios del CENDI mientras subsista la incapacidad que otorgue el ISSSTE.
ARTÍCULO 110.- La Dirección del Centro de Desarrollo Infantil presentará por escrito un informe mensual al Órgano Mixto en el que se señalarán las diversas actividades realizadas y la forma y técnica en que se han ejercido las políticas educativas y normas de funcionamiento.
ARTÍCULO 111.- La Secretaría determinará una partida presupuestal para fomentar los deportes, tomando en cuenta las necesidades presentadas por el Sindicato, la cual será incluida en los proyectos de presupuestos anuales.
La Secretaria y el Sindicato de común acuerdo elaboraran los programas deportivos correspondientes, y la partida presupuestal autorizada para este efecto la ejercerá la Secretaria de acuerdo a estos programas.
Por otra parte la Secretaria concederá los premisos necesarios para las prácticas deportivas, siempre y cuando no se perjudique la adecuada operación de los Centros de Trabajo.
ARTÍCULO 112.- La Secretaría proporcionará durante el primer trimestre de cada año a los trabajadores por medio del Sindicato los materiales y equipos deportivos, así como instructores y especialistas en medicina deportiva, en los Centros de Trabajo que así lo ameriten, de acuerdo con la partida presupuestal señalada, para tal efecto, en el artículo anterior. Anualmente en las fechas que fijen Sindicato y la Secretaría, se celebrarán a nivel Nacional los Juegos Deportivos de la Secretaría.
ARTÍCULO 113.- A fin de lograr la superación física y mental de los trabajadores y sus familiares la Secretaría gestionará la dotación de terrenos de preferencia en zonas federales para el establecimiento de instalaciones deportivas en los diversos centros de trabajo.
La Secretaría incluirá en su proyecto del presupuesto anual, una partida que se destinará a la construcción y funcionamiento de instalaciones deportivas, o en su caso, para cubrir el importe de cuotas para que los trabajadores puedan hacer uso de otras instalaciones que se requieran para la práctica del deporte, en tanto se construyan las propias de la Secretaría. El sindicato estará facultado para vigilar el adecuado funcionamiento de las instalaciones que se construyan. Por otra parte la Secretaría se obliga a efectuar las gestiones necesarias ante otras Dependencias donde existen centros deportivos para que los trabajadores de la Secretaría hagan uso de ellos.
ARTÍCULO 114.- La Secretaría proporcionará por su cuenta medio de transporte adecuado de ida y vuelta a los trabajadores, desde el centro urbano de la población en que resida hasta los centros de trabajo, cuando éstos se encuentren fuera de los centros urbanos y no exista medio de transporte público, o bien que existiendo, sus tarifas sean superiores a $5.00 (CINCO PESOS).
ARTÍCULO 115.- Con motivo del 10 de mayo, cada año la Secretaría entregará a cada una de las madres trabajadores una despensa con comestibles surtidos de común acuerdo con el Sindicato.
ARTÍCULO 116.- La Secretaría destinará anualmente la partida necesaria para la compra de juguetes que se entregarán a los hijos de los trabajadores con edad máxima de 12 años, el día 6 de enero de cada año, conforme a la relación de población infantil que presente el Sindicato con una anticipación de 45 días.
ARTÍCULO 117.- Los funcionarios y en general el personal de confianza de la Secretaría, tendrán en lo conducente las mismas obligaciones y derechos que establecen estas Condiciones para el Titular, siendo corresponsable del resultado de los trabajos que por dirección o instrucción ejecuten los trabajadores.
ARTÍCULO 118.- La Secretaría otorgará estímulos y recompensas a los trabajadores que individual o colectivamente se distingan por la relevancia y eficacia de sus servicios, así como por su puntualidad y asistencia. Dichos estímulos y recompensas serán otorgados por el desempeño sobresaliente de las actividades o funciones que tengan asignados, por cualquier acto excepcional que redunde en beneficio del servicio a que estén adscritos, así como por los demás motivos que señala la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
Para dar cumplimiento a lo anterior, la Comisión Nacional Mixta de Estímulos y Recompensas reglamentará lo procedente. En consecuencia, la Secretaría incluirá en su proyecto de presupuesto anual una partida presupuestal para tal efecto.
ARTÍCULO 119.- Los estímulos consistirán en:
Notas al mérito o menciones honoríficas.
Carta de reconocimiento al trabajo (anual)
Premios en
ARTÍCULO 120.- Las recompensas consistirán en:
Vacaciones extraordinarias
Becas en instituciones educativas del país o del
Premios en efectivo o regalías por derechos de
ARTÍCULO 121.- Ninguno de estos estímulos o recompensas eliminan al otro, pudiendo otorgarse varios al trabajador cuando lo amerite, tomándose en cuenta, entre otros los factores siguientes:
Las iniciativas valiosas presentadas tendientes al logro de los objetivos de los programas de la Secretaría
Los estudios o ensayos que se presenten en relación con las actividades de organización, descubrimiento o creación de campos técnicos o científicos que implique un perfeccionamiento en los sistemas de trabajo de la Secretaría.
ARTÍCULO 122.- Para los efectos que procedan, del otorgamiento de estímulos y recompensas se dejará, constancia en el expediente personal del trabajador y de ello se notificará a la Comisión Mixta de Escalafón y Ajustes correspondiente.
ARTÍCULO 123.- La selección de los trabajadores que ameriten estímulos y recompensas, así como la calificación de los factores que influyan en su otorgamiento, estará a cargo de una Comisión Mixta Calificadora de Estímulos y Recompensas, integrada por dos representantes de la Secretaría y dos del Sindicato.
Hecha la selección respectiva, el Jefe de la Secretaría los otorgará.
Las proposiciones para tal efecto, podrán ser presentadas por el Sindicato, sus compañeros de trabajo y por sus superiores jerárquicos, directamente ante dicha Comisión, o por medio de las Comisiones Mixtas Locales de Escalafón y Ajustes, las que servirán únicamente de conducto.
ARTÍCULO 124.- La Secretaría y el Sindicato conjuntamente efectuarán las gestiones necesarias para promover el otorgamiento de los Estímulos y Recompensas a que se refiere la Ley respectiva.
ARTÍCULO 125.- Se recompensará al trabajador cuando ejecute en forma destacada, actividades que la Secretaría le haya encomendado, en materia de planeación, organización, trámites administrativos, estudios o actividades que impliquen investigación, explotación, descubrimiento, invención o creación en campos técnicos, artísticos, científicos, humanísticos, etc., que redunden en beneficio de la Secretaría o del País.
ARTÍCULO 126.- Se recompensará al trabajador cuando presente iniciativas valiosas, estudios o sugerencias para acelerar o simplificar las labores de alguna Dirección, Oficina, Jefatura o Sección de la Secretaría.
TÍTULO OCTAVO.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 127.- Los trabajadores tendrán derecho a:
1.- Desempeñar las actividades propias del trabajo contratado. Si por necesidades especiales se llegase a requerir la colaboración del trabajador en actividades distintas a su categoría y nivel, deberá de obtenerse previamente su conformidad expresa.
2.- Recibir como contraprestación del servicio, en la cantidad, tiempo y lugar convenido y derivado de estas Condiciones, el salario y prestaciones correspondientes.
3.- Percibir las indemnizaciones y demás prestaciones que les correspondan, derivadas de riesgos profesionales.
4.- Participar en los concursos y movimientos escalafonarios y ser promovidos de inmediato, cuando el dictamen respectivo los favorezca.
5.- Disfrutar del Servicio Médico en los términos de la Ley del ISSSTE y de los servicios complementarios otorgados por la Secretaría. 6.- Obtener permiso o licencia con o sin goce de salario por el tiempo y los motivos establecidos en estas Condiciones.
7.- Recibir trato respetuoso y comedido de parte de sus superiores y demás empleados de confianza. 8.- Cambiar de adscripción:
Por permuta en los términos establecidos en las presentes Condiciones y Reglamento de Escalafón y
Por razones personales y de salud en los términos de las presentes Condiciones y Reglamento de Escalafón y Ajustes 9.- Gozar de los servicios de las estancias infantiles o guarderías de conformidad con el Reglamento respectivo.
10.- Ocupar el puesto que desempeñaba al reintegrarse al servicio después de una ausencia incluyendo licencias por enfermedad, maternidad o de otro tipo.
11.- Asistir a los eventos permanentes y periódicos de capacitación que establezcan de común acuerdo la Secretaría y Sindicato.
12.- Recibir de la Secretaría la ropa de trabajo necesaria, adecuada y de buena calidad, cuando por necesidades de trabajo, así se requiera.
El número mínimo de juegos completos anuales, sus características y fechas de entrega, serán determinados por la Comisión Nacional Mixta de Higiene y Seguridad.
13.- Que le sean proporcionados por la Secretaría los materiales, herramientas, útiles y equipos necesarios para el desempeño de los trabajos que le son propios. En ningún caso será responsable por la no ejecución, demora o defectos de dichos trabajos, si habiendo notificado por escrito a sus superiores de la falta de estos elementos, no le han sido proporcionados los artículos mencionados con la debida oportunidad.
14.- No ser separados de sus empleos, salvo por las causales debidamente justificadas que establecen las presentes Condiciones y en los términos que las mismas señalan.
15.- Continuar ocupando sus empleos, cargos o comisiones al obtener libertad provisional o por condena condicional, de conformidad con las presentes Condiciones.
16.- Que les sean asignadas labores de acuerdo con sus capacidades físicas, cuando se les haya determinado una incapacidad parcial, temporal o permanente.
17.- Participar en las actividades deportivas que se convengan entre la Secretaría y el Sindicato.
18.- Obtener permisos para asistir a las asambleas o eventos sindicales, previo acuerdo entre la Secretaría y el Sindicato.
19.- Cuando un trabajador de acuerdo con la Ley del ISSSTE tenga necesidad de iniciar los trámites para obtener su jubilación, la Secretaría le concederá una licencia por tres meses con goce de sueldo para que en tal forma pueda atender debidamente los trámites de su jubilación.
20.- Recibir el equipo de seguridad necesario, dependiendo de la actividad y el lugar específico de prestación del servicio incluyendo embarcaciones, aerotransportes y campamentos de acuerdo con los señalamientos de la Comisión Nacional Mixta de Higiene y Seguridad.
21.- Recibir los beneficios establecidos en las presentes Condiciones, así como los acordados entre la Secretaría y el Sindicato.
22.- Recibir orientación jurídica en los asuntos que requiera el trabajador en la medida de las posibilidades de la Secretaría, siempre que el servicio de tal asesoría no perjudique el trámite y flujo normal de los servicios jurídicos oficiales.
Tal asesoría en ningún caso será otorgada cuando el solicitante sea contraparte de la Secretaría.
23.- La Comisión Mixta de Becas, establecerá los criterios para que los estudiantes que lo requieran, puedan laborar en horarios especiales.
ARTÍCULO 128.- El horario, la categoría y nivel, la intensidad en el trabajo y el lugar de prestación de los servicios, no podrán ser afectadas en perjuicio del trabajador.
Salvo la categoría, que no podrá ser modificada, las condiciones de trabajo mencionadas, únicamente podrán ser modificadas temporalmente por causa de fuerza mayor debidamente comprobadas o en los términos de las presentes condiciones, en cuyo caso siempre de dará oportuna intervención al Sindicato.
ARTÍCULO 129.- La Secretaría no podrá imponer a los trabajadores el desempeño de labores en lugares insalubres o que por su naturaleza sean peligrosos para ellos, ni durante el embarazo, la ejecución de trabajos que exijan un esfuerzo considerable que signifique un peligro para su salud en relación con la gestación.
Tampoco podrá movilizarlos de su lugar de adscripción, salvo que la interesada manifieste su conformidad.
Por último la Secretaria no permitirá el desarrollo de labores en jornada nocturna a los menores de dieciocho años.
ARTÍCULO 130.- A los trabajadores de la Secretaría que provengan de las dependencias del sector público u otros organismos que integraron la Secretaría, les será computada su antigüedad a partir de su ingreso en las dependencias u organismos de origen.
ARTÍCULO 131.- Son obligaciones de los trabajadores de la Secretaría las siguientes:
1.- Prestar el servicio en el tiempo y lugar convenido en los términos de las presentes Condiciones.
2.- Desempeñar las funciones propias de su nombramiento con la intensidad y calidad apropiadas, sujetándose a las Condiciones de trabajo contratadas y a los planes y programas establecidos.
3.- Guardar la reserva o discreción debida de los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo de su trabajo.
4.- Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro grave su seguridad y la de sus compañeros, en los términos de las presentes Condiciones.
5.- Asistir a los cursos obligatorios de capacitación o especialización que programen la Secretaría y el Sindicato para mejorar su preparación y eficiencia, los cuales se impartirán dentro de las horas correspondientes a su jornada de trabajo.
6.- Usar los muebles, máquinas y útiles que se les proporcionen para el desempeño de sus labores, de tal manera que sólo sufran el desgaste normal, debiendo informar a sus superiores inmediatos los desperfectos de los citados bienes, cuando los advierta.
7.- Observar las medidas preventivas o higiénicas que acuerden las Autoridades competentes y las que sean propuestas por la Comisión Nacional Mixta de Higiene y Seguridad para la seguridad y protección personal de los trabajadores de la Secretaría.
Las disposiciones vigentes sobre seguridad e higiene deberán hacerse del conocimiento de los trabajadores a efecto de obtener su cumplimiento.
8.- Restituir a la Secretaría los materiales no usados y conservar en buen estado las herramientas, instrumentos, útiles que les hayan dado para el trabajo, no siendo responsables por el deterioro que origine el uso normal de éstos, ni del ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción, y en caso de robo, siempre que no haya mala fe de su parte.
9.- Cumplir las comisiones que de acuerdo al programa de trabajo se deriven, en el entendido que éstas serán de carácter temporal de acuerdo a las necesidades del mismo programa, siempre y cuando le sean cubiertos previamente los viáticos y gastos de viaje establecidos.
10.- Someterse a los exámenes médicos generales o preventivos de enfermedades profesionales, con la periodicidad que la Comisión Nacional Mixta de Higiene y Seguridad lo determine y los que el Servicio Médico de la Secretaría considere como necesario, dando la Secretaría los permisos y facilidades necesarias.
11.- Abstenerse de realizar propaganda de toda clase durante las horas de trabajo con excepción de aquellos casos de elecciones para representantes sindicales, así como, de información de tipo social, cultural, sindical, deportivo, científico, laboral, o en casos especiales convenidos entre Sindicato y Secretaría. Para los efectos anteriores la Secretaría señalará espacios adecuados en donde el Sindicato fije la información que considere conveniente para sus agremiados.
12.- En los casos de robo de vehículos que estén a cargo y bajo la responsabilidad de algún trabajador, éste deberá dar aviso de inmediato a las autoridades de la Secretaría y demás autoridades competentes, en cuyo caso la Secretaría no exigirá al trabajador el pago del valor de la unidad robada o de las partes que se hayan sustraído, salvo que hubiese procedido con falta de cuidado o de responsabilidad debidamente comprobada.
13.- Turnar copia de su renuncia a la Secretaría, a la Comisión Local y Nacional Mixta de Escalafón y Ajustes.
TÍTULO NOVENO.- DE LAS LICENCIAS, DESCANSOS Y VACACIONES
ARTÍCULO 132.- Los trabajadores de la Secretaría podrán disfrutar de dos clases de licencias sin goce de sueldo y con goce de sueldo. ARTÍCULO 133.- Las licencias sin goce de sueldo se concederán en los siguientes casos:
I.- Para el desempeño de cargos de elección popular o para ocupar puestos de confianza en los términos de las presentes Condiciones.
II.- Por razones de carácter particular del trabajador en los siguientes casos:
Hasta por dos meses al año a los trabajadores que tengan como mínimo dos años de
Hasta por 180 días en el cuarto año de
III.- Excepcionalmente se otorgarán 180 días al año, a los trabajadores con más de tres años de servicios, preferentemente cuando se soliciten por motivos de superación académica. En todos estos casos se turnarán copias de las licencias al Sindicato. Las licencias concedidas en los términos de este artículo, son irrenunciables,
ARTÍCULO 134.- Los Directores, Subdirectores y Jefes de Oficina o Programa, o en su caso el Jefe inmediato del trabajador están facultados para conceder licencias con goce de salario hasta por cinco días hábiles por semestre, continuos o discontinuos. Cuando existan motivos de urgencia estas licencias podrán ser prorrogadas por cinco días más sin goce de salario por semestre.
Cuando la solicitud no sea contestada por escrito en un plazo de dos días, contados a partir de su presentación, se considerará autorizada.
En casos de urgencia o necesidades de tipo familiar deberá resolverse dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud; y tratándose de casos de urgencia debidamente justificados, se podrán conceder licencias con o sin goce de sueldo por períodos mayores de cinco días con la intervención del Sindicato.
ARTÍCULO 135.- La Secretaría concederá licencias con goce de salario íntegro y demás prestaciones legales y derivadas de estas Condiciones a los representantes del Sindicato que por el carácter de sus funciones internas dentro de la Organización Sindical o en relación con la Secretaría, se requiera.
Para estos efectos la Secretaría concederá licencias con goce de salario durante el período que duren en su cargo de acuerdo a los estatutos, en los términos anteriores, al Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato, a tres miembros de la Comisión Nacional Autónoma de Vigilancia, Hacienda y Fiscalización, a tres miembros de la Comisión Nacional Autónoma de Honor y Justicia, a los miembros propietarios de las Comisiones Nacional Mixta de Escalafón y Ajustes, e Higiene y Seguridad.
ARTÍCULO 136.- Las licencias que se concedan para el desempeño de comisiones sindicales, así como las que se otorguen a los trabajadores por promoción para el despeño de comisiones oficiales, en dependencias distintas de la Secretaría, o para el desempeño de un cargo de elección popular, se computarán como tiempo efectivo de servicios para todos los efectos.
Para que un trabajador de base pase a ocupar un puesto de confianza se requerirá su consentimiento. Durante el tiempo en que este trabajador ocupe dicho puesto de confianza le será concedida licencia en su puesto de base, reintegrándose a éste una vez terminada la comisión, en el entendido de que en todo caso el tiempo durante el cual haya ocupado el puesto de confianza se le computará como laborado para todos los efectos y beneficios derivados de las presentes Condiciones.
ARTÍCULO 137.- A los pasantes de todas las profesiones que pretendan obtener su título profesional; se les concederá una licencia con goce de salario por un mes para presentar su examen profesional, debiendo comprobar al vencimiento de la licencia, que durante ella presentaron dicho examen.
ARTÍCULO 138.- Tratándose de riesgos profesionales, los trabajadores accidentados disfrutarán de licencia con goce íntegro de salario, para dejar de ocurrir a sus labores en forma y términos establecidos en la Ley Federal de Trabajo y la Ley del ISSSTE.
ARTÍCULO 139.- La Secretaría otorgará seis días hábiles continuos de licencia con goce de sueldo, por una sola vez al trabajador que contraiga matrimonio.
La solicitud de la licencia la hará el trabajador con una anticipación de por lo menos quince días señalando la fecha en que desee empezar a disfrutar de la misma.
ARTÍCULO 140.- En caso de muerte de familiar del trabajador; cónyuge, padre(s), hijo(s), hermano(s), la Secretaría concederá la licencia con goce de salario por los días necesarios para que éste pueda concurrir al velorio, sepelio y realice los demás trámites que requiera.
ARTÍCULO 141- En caso de nacimiento de hijo del trabajador, la Secretaría otorgará a éste una licencia con goce de salario de tres días, pudiendo ampliarse esta licencia con dos días más, cuando el caso así lo requiera.
ARTÍCULO 142.- A los trabajadores que presten sus servicios en sitios considerados como insalubres o peligrosos, se les concederá hasta diez días de permiso con goce de salario, inmediatamente antes o después de las vacaciones reglamentarias, para este efecto la Comisión Nacional Mixta de Higiene y Seguridad fijará los lugares considerados como insalubres y peligrosos.
ARTÍCULO 143.- La Secretaría concederá permisos con goce de salario para la reunión de los siguientes órganos de gobierno del Sindicato:
Congreso General; a los Delegados
Consejo Nacional de Representantes; a los Consejeros
El permiso que se concederá para la realización de estos eventos será de tres días, además del que se requiera para transportarse del centro de trabajo al lugar en donde de lleve a cabo el evento y el regreso respectivo.
ARTÍCULO 144.- Con el objeto de atender los trabajos de las Comisiones Nacionales Mixtas, la Secretaría otorgará las facilidades que estime convenientes a quienes sean elegidos para tal efecto durante el ejercicio de su gestión.
ARTÍCULO 145.- A nivel estatal y durante el período de su nombramiento, los Vocales Ejecutivos gozarán del permiso con goce de salario íntegro y demás prestaciones derivadas de las presentes Condiciones y de la Ley en los siguientes términos.
Secciones con más de treinta trabajadores hasta ciento treinta trabajadores; una licencia permanente con goce de
Secciones con más de ciento treinta trabajadores hasta doscientos sesenta trabajadores; dos licencias permanentes con goce de
Secciones con más de doscientos sesenta trabajadores hasta trescientos noventa trabajadores; tres licencias permanentes con goce de
Secciones con más de trescientos noventa trabajadores en adelante; cuatro licencias con goce de
Las licencias mencionadas podrán ser rotativas a juicio del Sindicato, para estos efectos el Sindicato informará a la Secretaría por escrito, con un mes mínimo de anticipación, los términos de ésta rotación.
Asimismo se concederán los permisos que requieran los vocales ejecutivos que en su caso no estén gozando de licencias con goce de salario, siempre y cuando no se afecte el funcionamiento del Centro de
ARTÍCULO 146.- De acuerdo lo establecido en el Artículo 31 de la Ley, la Secretaría podrá autorizar permisos necesarios para la práctica del deporte, así como las facilidades para asistir a torneos estatales o nacionales.
ARTÍCULO 147.- Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicio, disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días hábiles cada uno, en las fechas que señalen al efecto, pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para las que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieran derecho a vacaciones.
ARTÍCULO 148.- Cuando por cualquier motivo un trabajador no pudiera hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiera el disfrute de ese descanso. En caso de que por la necesidad en la prestación de los servicios la Secretaría y el Sindicato acordarán vacaciones escalonadas, serán fijadas de común acuerdo.
Las vacaciones se gozarán de conformidad con el calendario establecido. Los períodos de vacaciones no serán acumulables. Salvo por causas derivadas del servicio, o de trabajadores radicados en zonas fronterizas, o de lugares alejados, o de difícil comunicación, o derivadas de las presentes Condiciones.
ARTÍCULO 149.- Por lo que se refiere a los trabajadores hospitalizados por enfermedad o accidentes profesionales, se procederá en la siguiente forma:
I.- Cuando dentro del hospital los trabajadores completen el término necesario para tener derecho a vacaciones, se les concederá diez días hábiles de vacaciones al ser dados de alta.
II.- Si con anterioridad se les estuviera debiendo un período de vacaciones, al ser dados de alta, se les concederá de inmediato, sin perjuicio de que si ya tienen derecho a otro período de vacaciones, éste se les concederá.
III.- Si un trabajador es dado de alta antes de que complete el período de seis meses para tener derecho a vacaciones, la Secretaría le concederá vacaciones por diez días hábiles, siempre que así lo determine el certificado médico oficial.
IV.- Si al estar gozando de sus vacaciones el trabajador enfermara y se le incapacitara, tendrá derecho a que se le repongan los días de vacaciones en que estuvo incapacitado, una vez concluida la enfermedad y reanudadas sus labores inmediatas.
V.- Para acreditar que el trabajador está imposibilitado para disfrutar de sus vacaciones deberá obtener la incapacidad correspondiente del ISSSTE. El trabajador dará aviso oportuno y adecuado al Jefe del Centro de Trabajo del que dependa, personalmente, o por otra persona, o por conducto del Sindicato.
ARTÍCULO 150.- En el caso de que no radiquen médicos oficiales federales en el lugar donde se encuentre el trabajador enfermo, las licencias se concederán mediante certificados de médico particular, con título legalmente expedido, que diagnostique la enfermedad, prescriba el tratamiento adecuado para la curación y determine el número de días en que se encuentre incapacitado para el desempeño de sus labores. El certificado médico deberá presentarse en la oficina de personal respectiva.
El importe de los honorarios cubiertos al médico que certifique la enfermedad del trabajador, a falta de médico oficial, será reintegrado al trabajador por la Secretaría.
ARTÍCULO 151.- Las mujeres en estado de gravidez disfrutarán de un mes de licencia con sueldo antes de la fecha que fije para el parto el médico oficial, y de dos meses más con goce de salario íntegro después del parto.
ARTÍCULO 152.- Durante el tiempo de lactancia, las madres disfrutarán de dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, por un período que no exceda de diez meses. Estos descansos son considerados como tiempo efectivamente laborado y asimismo serán independientes de cualquier otra prestación. No obstante lo anterior, en casos especiales podrá ampliarse el tiempo de estos descansos.
ARTÍCULO 153.- Los trabajadores que tengan hijos beneficiarios de estancia infantil o guardería gozarán del permiso que se requiera con goce de salario, cuando su hijo sea a su vez incapacitado por el Servicio Médico de dicho centro o por los médicos autorizados.
ARTÍCULO 154.- En caso de enfermedad de hijos menores de seis años que requieran la atención o cuidado del padre o madre trabajadora, previa comprobación y con la intervención del Sindicato, se le concederá el permiso respectivo con goce de sueldo.
En casos especiales de enfermedad de hijos de mayor edad o de otros familiares, el permiso con goce de sueldo se resolverá de común acuerdo entre la Secretaria y Sindicato.
ARTÍCULO 155.- Son días de descanso obligatorio los señalados en el calendario oficial, el día 10 de mayo para las madres trabajadoras, así como los días que convengan la Secretaría y el Sindicato con tal carácter.
ARTÍCULO 156.- Se establece el día 13 de julio de cada año para celebrar el Aniversario de la Constitución del Sindicato.
TÍTULO DÉCIMO.- DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, ACCIDENTES, ENFERMEDADES Y EXÁMENES MÉDICOS
ARTÍCULO 157.- En materia de riesgos de trabajo, se estará a lo previsto en la Ley, en la Ley del ISSSTE, en la Ley Federal del Trabajo y a la Jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ARTÍCULO 158.- La Secretaría mantendrá en sus centros de trabajo todos los servicios de higiene y de prevención de riesgos a que está obligada de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 159.- Se establecerá una Comisión Nacional Mixta de Higiene y Seguridad, integrada por dos representantes propietarios y dos suplentes, tanto de la Secretaría como del Sindicato. Esta Comisión funcionará en base al propio Reglamento que para estos efectos establezca la misma. En este Reglamento se señalarán con precisión las formas específicas de apoyo y facilidades que la Secretaría le proporcionará a la Comisión para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 160.- La Comisión Nacional Mixta de Higiene y Seguridad deberá coordinarse con las Comisiones Locales en los centros de trabajo que por el número del personal o el carácter de los riesgos de trabajo se requiera. Estas Comisiones Locales dependerán de la Comisión Nacional y estarán integradas por un representante propietario y un suplente, de la Secretaría y del Sindicato respectivamente.
ARTÍCULO 161.- Se considerarán como enfermedades profesionales, además de las que define la Ley Federal del Trabajo, las que contraigan los trabajadores al servicio de la Secretaría por realizar trabajos en zonas o lugares insalubres señalados en el Reglamento de Higiene y Seguridad.
También se considerará como enfermedad profesional la disminución o pérdida de la vista de los trabajadores que desarrollen su labor con aparatos de topografía, soldadura eléctrica o autógena, fragua, tornería, laboratorio y fotocopiado, así como dibujantes, lancheros y los que laboren con planchetas y con microscopio. En esta clase de trabajo y para prevenir riesgos, la Secretaría proporcionará lentes convencionales que requieran los trabajadores, independientemente de la indemnización que les corresponda conforme a la Ley del ISSSTE si perdieran la vista. Invariablemente se practicará examen médico por persona autorizada, de conformidad con las presentes Condiciones.
ARTÍCULO 162.- Cuando a consecuencia de un riesgo profesional un trabajador sufra incapacidad, la Secretaría además de tramitar la indemnización correspondiente, le proporcionará un empleo sin menoscabo de su salario, adecuado a sus capacidades físicas, siempre que no haya sido indemnizado por incapacidad total permanente.
ARTÍCULO 163.- Los documentos relativos al trámite y pago de indemnizaciones deberán ser firmados por la parte interesada; pero en caso de que no supiera o pudiera hacerlo, pondrá su huella digital y a su ruego firmará una tercera persona.
ARTÍCULO 164.- La Secretaría proporcionará el equipo necesario y ordenará las medidas que se requieran para evitar los riesgos de trabajo, para este efecto ejecutará de inmediato las recomendaciones y señalamientos de la Comisión Nacional Mixta de Higiene y Seguridad.
Las Comisiones Locales señalarán a la Secretaría, a través, de la Comisión Nacional, el equipo que la Secretaría proporcionará para evitar riesgos de trabajo.
El uso del equipo de higiene y seguridad será obligatorio para los trabajadores.
La Secretaría tendrá la obligación de impartir capacitación a los trabajadores para proporcionar primeros auxilios.
ARTÍCULO 165.- Los centros de trabajo en donde presten sus servicios los trabajadores deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad a fin de proteger la vida y salud de los trabajadores.
Asimismo, se instalarán en los centros de trabajo los sanitarios suficientes y baños provistos de agua, jabón, toallas, agua purificada y vasos para tomar la misma. En los centros de trabajo en que el trabajador por razón de su tarea tenga que tomar un baño, en esos casos la instalación contará con regaderas, con agua caliente e igualmente se establecerán vestidores, guardarropas y lugares en donde los trabajadores puedan guardar sus pertenencias personales.
ARTÍCULO 166.- Se establecerán por cuenta de la Secretaría botiquines y servicios de primeros auxilios en los diversos centros de trabajo, campamentos y medios de transporte. En los centros de trabajo se proporcionarán cursos de capacitación por medios especializados, para que los trabajadores puedan aplicar los primeros auxilios. Para estos efectos el sindicato colaborará con la Secretaría.
ARTÍCULO 167.- La Secretaría de común acuerdo con el Sindicato proporcionará a los trabajadores y a sus familiares, cursos de orientación médica, que básicamente desarrollarán los temas siguientes:
Higiene materno-infantil.
Información de enfermedades epidémicas y endémicas (según la temporada) y sus medidas III Medidas de emergencia en caso de accidentes o enfermedades.
VI Razones por las que se debe asistir a las consultas externas o directamente a los hospitales de emergencia. V Orientación sobre el embarazo y control natal.
VI Alimentación adecuada para los niños y los adultos. VII Orientación maternal (orientación psicológica).
VIII Razones por las que deben aplicarse vacunas a los niños y a los adultos.
ARTÍCULO 168.- El trabajador que no pueda concurrir a sus labores por enfermedad, deberá informarlo a la oficina donde preste sus servicios personalmente o por tercera persona en el curso del día, salvo que esté imposibilitado para hacerlo.
ARTÍCULO 169.- Los accidentes de trabajo, por cuanto, al lugar en donde ocurran, se clasifican en internos y externos.
Los primeros son aquellos que ocurren dentro del área o centro de trabajo; y los segundos, los que acontecen fuera del área o centro de trabajo, es decir, al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al trabajo o de éste a aquél o cuando se realicen en el desempeño de alguna comisión.
ARTÍCULO 170.- Para la prevención de accidentes de trabajo a que se refiere el artículo que antecede, la Secretaría adoptará las medidas de seguridad necesarias, mismas que los trabajadores deberán acatar en sus términos. Para tal efecto se observarán las siguientes disposiciones:
I.- Se establecerán las Comisiones Mixtas Locales de Higiene y Seguridad que sean necesarias, con un representante de la Secretaría y otro del Sindicato, cuyas funciones serán:
Proponer a la Secretaría las medidas adecuadas para
Vigilar el cumplimento de las medidas implantadas, informando a las autoridades respecto de quienes no las
Investigar las causas de los
Establecer lineamientos de carácter general para el levantamiento de las actas administrativas, a fin de que al ocurrir un accidente, éstas contengan todos los datos y requisitos legales Esta comisión será desempeñada dentro de las horas de trabajo, sin remuneración adicional alguna, debiendo contar con un vehículo cuando se requiera para el desempeño de sus funciones.
II.- En todos los lugares que así lo ameriten se fijarán avisos claros y llamativos que adviertan de cualquier peligro.
III.- Periódicamente y dentro de las horas de labores se instruirá a los trabajadores sobre maniobras contra incendios en aquellas dependencias que, por la naturaleza del trabajo, estén expuestas a estos siniestros.
IV.- Se proporcionará a los trabajadores los medios de protección adecuados a la clase de trabajo que desempeñan.
V.- Los trabajadores estarán obligados a someterse a las medidas profilácticas o a los exámenes médicos que se estimen necesarios, según los lugares y condiciones en que tengan que desarrollar sus labores.
VI.- Dentro de las horas de labores, la Secretaría deberá instruir a los trabajadores, en las dependencias en donde lo estime necesario, acerca de la práctica de primeros auxilios para accidentados.
VII.- Estará prohibido fumar, encender fósforos y en general, realizar cualquier acto que pueda provocar incendios y explosiones, en los archivos, bodegas y lugares en que haya artículos inflamables o explosivos.
VIII.- En los centros de trabajo de la Secretaría se mantendrán en forma permanente botiquines con las medicinas y útiles necesarios para la atención médica de urgencia.
IX.- Los trabajadores tendrán la obligación de avisar de inmediato a sus superiores y a la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad de los peligros que observen, tales como descomposturas de máquinas, averías en las instalaciones y edificios, que pudieran dar origen a accidentes o fallas en el servicio.
X.- Los trabajadores deberán ser cambiados de los lugares considerados como insalubres, cuando padezcan enfermedades que se agraven por las condiciones existentes o cuando se demuestre, mediante certificado de los médicos oficiales de la Secretaría o autorizados por éste, que su permanencia es perjudicial a su salud.
XI.- Los trabajadores deberán abstenerse de operar máquinas de cualquier tipo, cuyo funcionamiento no les haya sido encomendado.
XII.- Queda prohibido a los trabajadores:
Manejar sin precaución explosivos, gasolina, aceite u otros objetos cerca de los tanques o depósitos de dichas
Abordar o bajar de vehículos en movimiento, viajar en ellos en número mayor del cupo de los mismos, viajar en carros o elevadores cargados con materiales pesados o peligrosos, manejar sin autorización del superior correspondiente los vehículos de la Secretaría. En todo caso deberán poseer licencia oficial de choferes los que tengan como labor fija el manejo de vehículos.
Distraer inecesariamente la atención de personas ocupadas en trabajos delicados o
Permitir sin autorización de los superiores respectivos, la entrada de personas extrañas o de trabajadores que no sean de la dependencia de que se trate, a los lugares en que puedan exponerse a sufrir un
ARTÍCULO 171.- Las medidas administrativas que se adoptarán para la formación o instrucción de los antecedentes que sirvan de elementos de juicio para establecer la procedencia o no de la aplicación correcta de los ordenamientos legales dictados en la materia, son los siguientes:
I.- En casos de accidentes internos:
Se proporcionará al afectado el servicio médico de urgencia con que cuente el centro de trabajo o bien, si así lo amerita, se ordenará su traslado a algún centro médico de urgencia más próximo, ya sea oficial o particular (médico particular, hospital o clínica).
Se levantará acta administrativa por el jefe o encargado del centro, el Delegado Administrativo de la misma, con la asistencia de dos testigos y con la intervención de la representación Se hará constar el lugar, fecha, hora y circunstancias especiales o particulares que concurrieron en el accidente; se tomará la declaración de los testigos presenciales del accidente y, si ello es posible, la del mismo trabajador accidentado. Se procurará que los testigos y el afectado firmen el acta si saben y pueden hacerlo o bien tomar su huella digital, particularmente la del pulgar de la mano derecha.
Para los efectos del artículo 36 de la Ley del ISSSTE dar aviso a éste, dentro de los tres días siguientes al que se realizó el accidente, acompañando en su caso, una copia del acta a que se refiere el párrafo anterior; al igual que a las autoridades superiores administrativas de la Secretaría y el
Recabar del médico particular o del oficial correspondiente, el certificado de las lesiones que presentó el trabajador al ocurrir el
En su caso, hacer del conocimiento del Agente del Ministerio Público de la Jurisdicción, local o federal, los hechos y antecedentes ocurridos, comunicando esta circunstancia a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría.
En caso de muerte del trabajador con motivo del accidente, recabar tanto el certificado de defunción como el de la autopsia correspondiente, o bien auxiliar a los deudos para la obtención de los
Obtener, en caso de muerte del trabajador, el nombre y domicilio de las personas a quienes pueda corresponder la indemnización.
Al terminar la atención médica, obtener del o de los médicos que atendieron al trabajador el certificado relativo a determinar si éste se encuentra o no capacitado para reanudar su
En su caso, obtener la opinión de los mismos médicos sobre el grado de incapacidad que le hubiere quedado al trabajador, en vista de que esta opinión servirá de base para calcular el monto de la indemnización que
Vigilar, en los términos del artículo 32 de la Ley del ISSSTE, que el trabajador haga uso de las licencias a que se refiere el inciso a) del precepto y que se consigna en la actualidad en el artículo 111 de la
En todos los actos y actuaciones se deberán señalar con la mayor precisión el nombre, apellidos, categoría, sueldo, clave, domicilio y clase de trabajo que desempeñaba el accidentado al ocurrir el accidente.
II.- Para el caso de accidentes externos: es decir, los que acontezcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al trabajo o de este a aquél, o cuando se realice en el desempeño de una comisión, el Jefe, el encargado de la obra o de la Delegación Administrativa, tan pronto como reciba la noticia del accidente, adoptará las siguientes medidas:
Se cerciorará del lugar en que se encuentre el trabajador accidentado, constatando el estado físico en que se halle, ya sea por medios directos o indirectos y dictará, en su caso, las medidas para que se les proporcione la atención médica
Dar de inmediato aviso al Agente del Ministerio Público de la Jurisdicción, ya sea local o federal, sobre el
Levantar el acta administrativa que se ha consignado en el inciso b) de la fracción I
Recabar de las autoridades que hubieran tenido conocimiento del accidente, copias certificadas de todas las actuaciones que se hubieren realizado en relación con el
Dar aviso y obtener los certificados a que se han contraído los incisos c), d), f), g) e i) de la fracción I anteriormente
Asimismo, se deberán obtener los documentos y constancias que más adelante se mencionarán y que son necesarios para que el ISSSTE otorgue la pensión por viudez y orfandad, o bien para que la Secretaría cuando se trate de personal a su servicio, que no esté recibiendo los servicios del Instituto, cubra la indemnización por el riesgo de trabajo.
ARTÍCULO 172.- Para integrar lo más completo posible el expediente administrativo para los casos de accidente de trabajo, la Secretaría reunirá los siguientes antecedentes:
I.- Cuando los accidentes no originen el fallecimiento del trabajador, sino incapacidad solamente, el expediente se integrará con:
Acta
Certificado médico de
Constancia de servicios del trabajador, con la indicación de la categoría, sueldos, antigüedad, fecha de ingreso y adscripción.
Aviso al ISSSTE y autoridades superiores de la Secretaría respecto a la fecha, hora, lugar y circunstancias del
Certificado médico que determine si el trabajador está capacitado para reanudar su trabajo y, en su caso, la determinación del grado de incapacidad que se
Solicitud de la parte interesada, para la integración de dicho
II.- Cuando los accidentes traigan como consecuencia la muerte del trabajador, el expediente respectivo se integrará con:
Acta
Certificado médico de lesiones y acta de
Acta del Registro Civil correspondiente a la defunción.
Acta del Agente del Ministerio Público Federal o del fuero común o de otras autoridades que hayan intervenido en el conocimiento del accidente o de la averiguación
Constancia de la oficina de adscripción del trabajador en la que se indique la comisión o servicio que desempeñaba al ocurrir el
Constancia de servicios en la que aparezca la categoría, adscripción y sueldos correspondientes al trabajador, indicando, en su caso, si es de nómina, lista de raya, base, eventual, por tiempo fijo u obra
Actas de matrimonio y de nacimiento o adopción de los hijos menores de 18 años.
Actas o constancias levantadas por autoridades judiciales o municipales, en su caso, con las que se pretenda acreditar por los presuntos beneficiarios o derechohabientes, el concubinato o la dependencia económica, mediante las informaciones testimoniales
Solicitud de los que se consideren beneficiarios derechohabientes a la pensión o indemnización, a quienes se identificará por la oficina administrativa, por los medios idóneos.
Avisos al ISSSTE y autoridades superiores de la Secretaría, respecto a la fecha, hora, lugar y circunstancias particulares del accidente, así como el nombre, categoría, sueldo y adscripción del
Se integrará el expediente por triplicado y el original del mismo se remitirá de inmediato al Departamento de Medicina del Trabajo del ISSSTE o bien, a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría, cuando se trate de personal que no sea derechohabiente del referido Instituto. Siempre se deberá enviar a la Dirección General de Administración una copia del expediente para efectos de control.
ARTÍCULO 173.- El Jefe del Centro en casos específicos que evidencien la muerte típica por accidente de trabajo derivado de explosión, incendio, traumatismo agudo y circunstancias similares hará junto con los familiares del trabajador las gestiones que conforme a la Ley proceda para obtener la dispensa de autopsia.
Cuando en el desempeño de sus labores y con motivo de la operación de un vehículo o maquinaria, propiedad de la Secretaría o rentado por ésta y a su servicio, el trabajador sufra un accidente, la Secretaría no le exigirá la reparación de los daños que presente la unidad y, en su caso, se hará cargo de la reparación de los daños a la unidad rentada.
También se hará cargo de los daños que se causen a terceros, cuando el trabajador resultase responsable del hecho. Lo dispuesto en los párrafos que antecedan no regirán cuando de los antecedentes oficiales se desprenda lo siguiente:
Que se compruebe que el trabajador se encontraba bajo la influencia de alguna droga o bebida
Que hubiese tomado la unidad sin autorización o careciendo de licencia o certificado de aptitud para
Que hubiese procedido con grave falta de cuidado o de responsabilidad debidamente
No tendrá aplicación lo establecido en los incisos b) y c) si a pesar de que la unidad se encuentre en malas condiciones mecánicas o el trabajador carece de licencias para manejar y así lo da a conocer, recibe instrucciones de sus superiores para conducirla.
ARTÍCULO 174.- Los accidentes que se sucedan en la práctica del deporte en los torneos programados por la Secretaría o el Sindicato serán considerados como accidentes de trabajo.
ARTÍCULO 175.- La Secretaría deberá proporcionar al Sindicato copia del acta administrativa y de las comunicaciones relativas al trámite de los accidentes de trabajo, así como de aquellos documentos que en especial le solicite.
ARTÍCULO 176.- Los trabajadores se sujetarán a exámenes médicos previos y periódicos en los casos siguientes:
I.- Los de nuevo ingreso antes de iniciar la relación laboral con la Secretaría, para comprobar que están capacitados, físicamente para el trabajo.
II.- Para el otorgamiento de licencias o cambios de adscripción por motivos de salud, a solicitud de los trabajadores y del Sindicato.
III.- Cuando se presuma que han contraído alguna enfermedad contagiosa o que se encuentran incapacitados física o mentalmente para el trabajo. En ese caso deberá intervenir el Sindicato.
IV.- Para prevenir la propagación de epidemias.
V.- En los riesgos de trabajo hasta la conclusión del tratamiento respectivo.
VI.- A solicitud del interesado, de la Secretaría o del Sindicato a efecto de que se certifique el padecimiento de alguna enfermedad profesional.
VII.- Cuando manejen sustancias tóxicas, laboren en atmósferas altamente contaminadas, o realicen trabajos de buceo, deberán someterse con la frecuencia que fijen los Reglamentos de la Comisión Nacional Mixta de Higiene y Seguridad.
ARTÍCULO 177.- Los trabajadores serán sujetos a un examen médico periódico cada año; para este efecto la Secretaría hará en el mes de enero las gestiones respectivas. En este examen se incluirá el catastro torácico. La Secretaría dará las facilidades necesarias para la realización de estos exámenes.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO.- DE LA CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 178.- La Secretaría estará obligada a impartir capacitación a todos los trabajadores y éstos a recibirla: Los objetivos de la capacitación serán:
1.- Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades del trabajador en su actividad, así como proporcionar la información para la creación y aplicación de nueva tecnología.
2.- Preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto de nueva creación.
Todo aquel trabajador que concluya satisfactoriamente un curso de capacitación, cuyo propósito sea el mejor desempeño de sus labores o de prepararse para desarrollar mayores responsabilidades en otro puesto de los considerados en el catálogo de puestos autorizado para la Secretaría, tendrá por este solo hecho el derecho a un estímulo.
3.- Prevenir riesgos de trabajo.
4.- Incrementar la eficiencia del trabajador.
5.- Mejorar las aptitudes personales y el nivel cultural del trabajador. 6.- Los demás que acuerden Secretaría y Sindicato.
ARTÍCULO 179.- Se formarán Comités Mixtos Locales y Foráneos de Capacitación. El Reglamento de estos Comités será elaborado por el Comité Nacional Mixto de Capacitación. Tales Comités contarán con los apoyos necesarios para desarrollar sus labores.
ARTÍCULO 180.- Con el objeto de instrumentar correctamente los programas de capacitación, la Secretaría proporcionará al Comité Nacional Mixto de Capacitación en el mes de enero, los programas y proyectos que serán iniciados o que continuarán para el siguiente ejercicio presupuestal.
ARTÍCULO 181.- Los programas de capacitación incluirán eventos tendientes al conocimiento de las presentes Condiciones, así como de las disposiciones legales de carácter laboral y pesquero que tengan relación con las actividades propias de la Secretaría.
ARTÍCULO 182.- El presupuesto de la Secretaría contendrá una partida para capacitación en la que se considerarán las sugerencias del Comité Nacional Mixto de Capacitación para la realización de los programas de capacitación, independientemente de los proyectos específicos que estén programados con base en partidas especiales.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO.- DE LAS PROHIBICIONES Y LAS SANCIONES
ARTÍCULO 183.- Queda prohibido a los trabajadores:
I.- Abandonar sus labores injustificadamente, saliendo del Centro de trabajo.
II.- Hacer uso indebido de manera intencional del equipo y del material que le sea suministrado por la Secretaría, para el desempeño de sus labores.
III.- Desatender injustificadamente las disposiciones o avisos tendientes a prevenir la realización de riesgos profesionales. IV.- Realizar rifas o ventas en horas de labores.
V.- Emplear los útiles y herramientas suministrados por la Secretaría en actividades ajenas al servicio.
VI.- Ejecutar actos que afecten gravemente al desempeño de las actividades de las oficinas, a la consideración del público o a la de sus compañeros de trabajo.
VII.- Introducir bebidas embriagantes o drogas enervantes al Centro de Trabajo, salvo éstas últimas cuando exista previa prescripción médica.
VIII.- Portar armas de fuego durante las horas de labores, excepto si por razones de su trabajo está debidamente autorizado para portarlas.
IX.- Presentarse al trabajo en estado de ebriedad o bajo la influencia de enervantes.
X.- Hacer anotaciones falsas en las tarjetas o registros de asistencia al personal.
XI.- Hacer intencionalmente anotaciones inexactas o alteraciones en cualquier documento oficial, cuya trascendencia sea grave. XII.- Destruir u ocultar intencionalmente cualquier documento oficial o del expediente del trabajador o sustraerlo sin autorización.
XIII.- Comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad dentro del Centro de Trabajo o de las personas que ahí se encuentren.
XIV.- Aprovechar en beneficio propio los servicios de sus subalternos, en asuntos ajenos a las labores oficiales.
XV.- Hacer préstamos, cobrando intereses a sus compañeros de labores a menos que se trate de las cajas de ahorro. XVI.- Hacer préstamos con interés, así como retener sueldos por encargo o comisión de otras personas.
XVII.- Hacer uso indebido de las credenciales o identificaciones que les expida la Secretaría, u ostentarse como funcionario de la misma, sin serlo, o emplear el logotipo o escudo de aquella en todos estos casos sin justificación.
XVIII.- Proporcionar a personas ajenas a la Secretaría sin la debida autorización, documentos relacionados con los asuntos de los Centros de Trabajo a que se encuentran adscrito.
ARTÍCULO 184.- El incumplimiento por parte de los trabajadores de las obligaciones consignadas en las presentes Condiciones, así como la violación a las prohibiciones que en las mismas se establecen, únicamente podrán ser sancionadas con:
III.- Suspensión temporal de sueldos y de funciones hasta por cuatro días.
ARTÍCULO 185.- Los únicos funcionarios facultados para imponer las sanciones contempladas en el artículo anterior serán los siguientes:
En el Distrito Federal corresponderá imponer la sanción señalada en la fracción I del artículo anterior al Jefe de Oficina, donde labora el trabajador afectado; la sanción establecida en la fracción II, la podrá imponer el Director General de Administración y la contemplada en la fracción III, el Oficial Mayor.
En las oficinas foráneas corresponderá imponer la sanción señalada en la fracción I del artículo anterior, al jefe de oficina donde labora el trabajador afectado; la sanción establecida en la fracción II, la podrá imponer el Subdelegado Federal de Pesca y la establecida en la fracción III, el Delegado Federal de Pesca.
ARTÍCULO 186.- No podrá aplicarse sanción alguna a los trabajadores sin previa investigación y comprobación de la falta cometida, en la que se dé audiencia al trabajador afectado, directamente y por conducto de su representación Sindical. La imposición de cualquier sanción deberá ser motivada y fundada.
ARTÍCULO 187.- Cuando el trabajador incurra en las prohibiciones señaladas en las fracciones I y IV del artículo 183 de las presentes Condiciones o incumpla las obligaciones establecidas en las fracciones 2, 5, 6, 8 y 11 del artículo 131, se impondrá como sanción la amonestación verbal.
ARTÍCULO 188.- Cuando el trabajador incurra en las prohibiciones señaladas en las fracciones II, III, V, VI, X, XIII, XIV, XV, XVII y XVIII del artículo 183 de las presentes Condiciones, o incumpla con las obligaciones previstas en las fracciones 1, 3, 4, 7 y 10 del artículo 131, se impondrá como sanción la amonestación por escrito.
ARTÍCULO 189.- Cuando el trabajador incurra en las prohibiciones señaladas en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII y XVI del artículo 183 de las presentes Condiciones, o incumpla con las obligaciones previstas en la fracción 9 del artículo 131, se impondrá como sanción la suspensión de sueldos y funciones hasta por 4 días, dependiendo del grado de reincidencia.
ARTÍCULO 190.- Si a un trabajador se le hacen dos amonestaciones verbales dentro del término de un mes, por la misma causa, se le podrá hacer una amonestación por escrito. Si a un trabajador en el término de un mes se le hacen dos amonestaciones o más, escritas, por la misma causa, sólo podrá suspendérsele temporalmente en sueldos y funciones hasta por 4 días, en los términos de las presentes Condiciones.
ARTÍCULO 191.- La imposición de sanciones de amonestación escrita o de suspensión de sueldos y funciones hasta por 4 días, para los trabajadores que prestan sus servicios tanto en el Distrito Federal, como en oficinas foráneas, serán reconsideradas por el C. Oficial Mayor, cuando así le sea solicitado en los siguientes términos:
El trabajador afectado dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que le sea notificada la sanción podrá solicitar al funcionario mencionado la reconsideración de la medida, éste resolverá sobre la solicitud de reconsideración dentro de los 8 días siguientes a la solicitud, comunicando por escrito al trabajador su resolución. Si la sanción es ratificada se agregará al expediente personal del trabajador una copia de la sanción y de la resolución dictada en revisión, pero si es revocada la sanción quedará sin efecto alguno. Si el funcionario mencionado no resuelve dentro del término de los 8 días señalados, se considerará revocada la imposición de la sanción.
ARTÍCULO 192.- Cuando se trate de la imposición de las sanciones consistentes en suspensión temporal de sueldos y funciones en los términos de la fracción III del artículo 184, el jefe inmediato del trabajador levantará acta haciendo constar los hechos y circunstancias en que se pretende fundar la imposición de la medida, con la presencia del afectado y con la intervención del Sindicato, debiendo turnarse la documentación respectiva al funcionario en los términos de las presentes Condiciones que deba resolver sobre la imposición de la sanción.
El mismo procedimiento se seguirá en los casos de amonestación por escrito. En todo caso le serán entregadas al trabajador y a la representación sindical copias firmadas de las actas respectivas.
ARTÍCULO 193.- Las sanciones impuestas, conforme a lo dispuesto en las presentes Condiciones, se aplicarán independientemente de la responsabilidad de carácter penal, civil o administrativa, en que se pudiera incurrir de conformidad con las leyes respectivas.
ARTÍCULO 194.- Cuando el funcionario que le corresponda, de acuerdo con las presentes Condiciones, se haya extralimitado en la aplicación de una sanción, el Sindicato solicitará ante el Delegado de Pesca, Oficial Mayor y Titular de la Secretaría en su caso, se lleve a cabo una investigación en un término de cinco días a partir de la solicitud.
Concluida la investigación el funcionario ante quien se haya hecho la solicitud, resolverá lo conducente, comunicando al Sindicato los términos de la decisión dentro de los ocho días siguientes.
ARTÍCULO 195.- Las sanciones no se acumularán en un período mayor de un mes o sea que no causarán efecto para el siguiente mes calendario en que fueran impuestas.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Las presentes Condiciones entrarán en vigor a partir del siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, fecha de su depósito ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
SEGUNDO.- Las cantidades de dinero que actualmente reciben los trabajadores por su trabajo no serán disminuidas por la Secretaría, salvo los casos de la reducción de la jornada establecida en esta Condiciones; por cambio de adscripción a diferente zona económica por cuanto a la modificación del monto del sobre sueldo, o en los casos extraordinarios excepcionales que se pudieran presentarse. En estos casos la Secretaría y el Sindicato de común acuerdo resolverán lo procedente. El presente artículo se aplicaráhasta en tanto se realicen los ajustes procedentes en la categoría presupuestal que le corresponda al personal de acuerdo a sus percepciones.
TERCERO.- La Secretaría se compromete a entregar al Comité Ejecutivo Nacional un listado actualizado de personal con su antigüedad, categoría, cuota sindical descontada en su caso, sueldo, sobresueldo y compensación, especificando el Centro de Adscripción del trabajador.
En este documento se contendrán en forma diferencial la antigüedad del trabajador en el Sector Público que sirve de base para el pago de quinquenios y la antigüedad reconocida por la Secretaría, de conformidad con el artículo 130 de las presentes Condiciones y que también sirve de base para los movimientos escalafonarios.
CUARTO.- A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el titulo segundo de las presentes Condiciones, el Sindicato o el trabajado estarán facultados para gestionar la basificación del personal que no haya sido tomado en cuenta por la propia Secretaría.
QUINTO.- Las plazas definitivas que estén ocupadas interinamente serán puestas a disposición de la Comisión Nacional Mixta de Escalafón y Ajustes en un término de cuarenta y cinco días a partir de la firma de estas Condiciones, para que emita los dictámenes correspondientes.
SEXTO.- La Comisión Nacional Mixta de Escalafón y Ajustes se abocará a la elaboración y diseño del Reglamento de Escalafón provisional, en el término de treinta días a partir de la firma de las presentes Condiciones, a fin de que el escalafón funcione de inmediato, sin perjuicio de los criterios definitivos que se establezcan en el Reglamento de Escalafón correspondiente.
SÉPTIMO.- La Comisión Nacional Mixta de Higiene y Seguridad procederá a elaborar el Reglamento correspondiente en el término de 15 días. En tanto concluya el Reglamento anterior, se abocará a realizar las funciones propias de su objeto, según se requiera.
OCTAVO.- A partir de la firma de las presentes Condiciones en un plazo no mayor de 90 días, la Secretaría y Sindicato fijarán las Zonas Insalubres y peligrosas, así como el número de días de vacaciones adicionales a las reglamentarias para los trabajadores que laboren en estas zonas y condiciones.
NOVENO.- El servicio de Guardería o Centro de Desarrollo Infantil, se proporcionará en los términos de las presentes Condiciones. Los criterios de funcionamiento y disposiciones específicas que lo regulen, se contendrán en el Reglamento respectivo que elaborarán conjuntamente la Secretaría y el Sindicato.
En un término de 45 días a partir de la firma de las presentes Condiciones, la Secretaría expedirá el Reglamento de Guardería.
DÉCIMO.- En un término de noventa días, la Secretaría y el Sindicato a través del Comité nacional mixto de Capacitación, elaborarán el Reglamento de dicho Comité en los términos de las disposiciones administrativas y legales y de acuerdo con las necesidades de la Secretaría.
DÉCIMO PRIMERO.- El Comité Nacional Mixto de Capacitación hará la propuesta de que en un término de 45 días se elaboren los programas necesarios para ampliar los cursos de Alfabetización y Educación Básica, atendiendo los lineamientos de la Secretaría de Educación Pública.
DÉCIMO SEGUNDO.- La Secretaría imprimirá éstas Condiciones y entregará al Sindicato los ejemplares suficientes para distribuirlos entre los trabajadores.
DÉCIMO TERCERO.- A efecto de dar cumplimiento al transitorio anterior, la Secretaría entregará al Sindicato los ejemplares suficientes, impresos adecuadamente de las Condiciones en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles a partir del depósito de las mismas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.